Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1600/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DOMINGO REGINO DURAN GAONA Y DOMINGO REGINO DURAN NAVARRO; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 04-01-07, el ciudadano DOMINGO REGINO DURAN GAONA interpuso Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta donde manifestó que el adolescente investigado en compañía de otros ciudadano se habrían presentado en su residencia ubicada en el Caserío Calceta Arriba, vía Caño de Hacha, carretera principal, Finca Las Acacias, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde procedieron a arrojar objetos contundentes logrando lesionar al ciudadano denunciante, así como a su hijo de nombre DURAN NAVARRO DOMINGO REGINO.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1600/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que NO EXISTE Reconocimiento Médico Legal alguno que permita encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta de Denuncia fueron producidas por el adolescente imputado ; aunado a que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos denunciados y el grado de participación del adolescente investigado; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el imputado-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto no consta en las acta procesales que las víctimas hayan acudido a la Medicatura Forense lo que imposibilita que la Fiscalía del Ministerio Público pueda dar una Calificación Jurídica en los que se encuadren los hechos ocurridos, no contándose además con testigos presénciales o referenciales que ratifiquen lo denunciado por el ciudadano DOMINGO REGINO DURAN GAONA, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público está imposibilitada de dar una Calificación Jurídica acorde con los hechos ocurridos, dado que se desprende de Acta de Investigación de fecha 26-01-2007 que riela al folio 11 del expediente que las víctimas no asistieron a realizarse el reconocimiento Médico Legal por ante el Médico Forense, no constando además en la presente causa declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que ratifiquen lo denunciado por el ciudadano DOMINGO REGINO DURAN GAONA; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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