Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1605/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 31-01-07, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY interpuso Denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde manifestó que la adolescente investigada en compañía de otras ciudadanas en fecha 30-01-2007, la habrían agredido físicamente en varias partes del cuerpo, propinándole politraumatismos, estigmas ungueales a nivel de la cara y cuello, edema y hematoma a nivel del dedo pulgar, mano izquierda.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1605/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales del presente hecho punible, contándose únicamente con la declaración de testigos referenciales quienes son señalados de igual manera en Acta de Denuncia como presuntos agresores de la víctima, aunado a que la representación fiscal se comunicó con la víctima y esta le informó que no había vuelto a tener contacto con la adolescente investigada; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto no consta Declaración de testigos presénciales que pudieran ayudar al esclarecimiento de los hechos, sino que lo que se cuenta es con la declaración de testigos referenciales quienes además son señaladas como presuntos agresores de la denunciante, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que no consta en la presente causa declaración de testigos presénciales que puedan ayudar al total esclarecimiento de los hechos y que corroboren lo denunciado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sino que lo que se cuenta es con la declaración de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de testigos referenciales quienes además son señaladas como presuntas agresoras de la denunciante; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide