Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 01-08-2008, se encontraba la ciudadana Luz Marina Molina Pérez, en la parada de Busetas Principal de la Población del Corozo, cuando se presentaron dos sujetos quienes bajo amenaza con arma la despojaron violentamente de su vehículo automotor (moto), así como de su teléfono móvil (celular) dándose a la fuga; notificando lo sucedido a los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto la Caramuca, quienes por las características aportadas por la víctima lograron ubicar a estos ciudadanos en el Caserío la Caramuca, en el Sector Barrio Manuelita Sáenz, donde estos manifestaron haber cometido el hecho trasladando la Comisión hasta una zona boscosa donde habían escondido la moto, así mismo se incautó un arma tipo Facsímile quedando aprehendidos e identificados uno de los mismos como el adolescente Joel Jesús Roa Chacón, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA PÉREZ y MOLINA ESCALANTE ALVARO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un vehículo automotor (moto), marca AVA, Modelo Tigra 150, año 2007, tipo Paseo, color Naranja, serial de chasis LZLI5PLB47HG60384, serial del motor HJ162FMJO760384, el cual fue el objeto del delito por cuanto le fue despojado a la ciudadana Molina Pérez Luz Marina, por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto al momento que se encontraba en la parad de autobuses del caserío el Corozo y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la Experticia de Vehículo a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma. Declaración de los funcionarios Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto realizaron el informe pericial a un arma de fuego, tipo facsímile de material de hierro, color plomo, la cual fue utilizada por los autores del hecho, para someter violentamente a la víctima y despojarla de su vehículo automotor (moto) y teléfono móvil celular y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado de la experticia practicada, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal sea exhibida la experticia practicada a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: S/2DO Mendoza Gudiño Jaime, y D/G José Contreras Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado luego de haber cometido el hecho en compañía de otro sujeto, de igual manera practicaron las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMAS –TESTIGOS: Ciudadana Molina Pérez Luz Marina, la misma es pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto con arma de fuego para ser despojada del vehículo automotor (moto) y su teléfono móvil celular y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por los imputados para cometer el delito, así como el grado de participación de cada uno de ellos. Ciudadana Molina Escalante Alvaro, la misma pertinente por cuanto es la propietaria del vehículo automotor (moto) que le fue despojado violentamente a su esposa, así como dio aviso a funcionarios del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la recuperación del vehículo robado. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: Ciudadano Uzcategui Herrera Ander José, quien en calidad de testigo expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se percató de la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otro sujeto y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofreció las siguientes pruebas documentales para que previa su lectura sea incorporada al Juicio oral, siendo estas: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Richard Castillo, Ángel Hernández y Marcos Vivas, expertos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios S/2D0 Mendoza Gudiño Jaime y D/G José Contreras Escalona, adscrito al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA PÉREZ y MOLINA ESCALANTE ALVARO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tomando en cuenta que es la primera vez participa en hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal considere como sanción lo mínimo que establece la ley, en orden de que el adolescente ha sido sincero y ha reconocido el hecho punible, solicito se le aplique las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el adolescente participó como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose que esta plenamente comprobado la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la vida y a la propiedad, no quedando dudas de que se trata de delitos graves que lesionó un bien jurídico fundamental como lo es la vida humana y la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que el adolescente no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del informe Social y psiquiátrico, se desprende que el adolescente requiere de control y ayuda psicoterapéutica; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 83 todos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA MOLINA PÉREZ y MOLINA ESCALANTE ALVARO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.