Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente antes identificada, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad al artículo 582 literal “g” de la ley especial que rige la materia, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 23/09/2008, siendo las 12: 05 horas del mediodía aproximadamente al momento que la ciudadana VELASQUEZ MORALES GERALDINE ALEXANDRA se trasladaba por las adyacencias del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos quienes proceden a someterla violentamente para despojarla de sus pertenencia, por lo que la víctima solicitó apoyo a los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura e identifican como los adolescentes anteriormente nombrados y puesto a la Orden del Ministerio Público, fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadana Geraldine Alexandra Velásquez Morales, Actas de Entrevistas de los ciudadano Berrios Peña Tomas y Rodríguez Rafael Ramón, Acta Policial Nº 1582, suscrita por el Funcionario actuante José Ortega Antonio, entre otros.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron no estar dispuestos a declarar. Acto seguido la Defensora Pública Abogada María Gabriela Vidal, quien expuso “En base a la calificación jurídica solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYmedida cautelar de conformidad al artículo 582 literal “c” y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto este adolescente es reincidente. Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, esta es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales a los pocos momento de haber ocurrido los hechos, lo que se desprende de: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA VELÁSQUEZ MORALES, quien señala que dos muchachos, uno era alto, flaco, moreno, cabello negro y el otro bajo, flaco cabello negro, la sometieron abrazándola y amenazándola con darle un tiro si no les entregaba la cadena, los zarcillos y la cartera, observando en ese momento a un muchacho vestido de militar a quien hizo seña con los ojos y quien procedió a aprehender a uno de ellos mientras su suegro que estaba observando lo que ocurría a aprehendió al otro, para posteriormente entregarlos a los funcionarios de las fuerzas armadas policiales, evitando que los comerciantes del lugar los lincharan. 2.- Actas de Entrevista de fecha 23-09-2008, realizada a los ciudadanos BERRIOS PEÑA TOMAS ANTONIO Y RODRIGUEZ RAFAEL RAMON, quienes coinciden en manifestar que observaron cuando dos jóvenes tenían abraza a la ciudadana GERALDINE ALEXANDRA VELÁSQUEZ MORALES, y fueron quienes retuvieron a los jóvenes de autos al estos tratar de salir corriendo. 3.- Acta Policial Nº 1582, de fecha 23-09-2.008, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) JOSE ORTEGA, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes y realizaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. 4.- Acta de los Derechos de ambos Imputado Adolescente de fecha 23-09-2.008; circunstancias estas que concatenadas entre sí se insertan en los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
TERCERO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CUARTO: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación de los adolescente en grado de coautores en el delito imputado y por cuanto se trata de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, una vez analizadas por esta juzgadora las circunstancias particulares de cada adolescente imputado, considera que lo procedente es imponer a los adolescentes las medidas solicitadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ratificada también por la defensa pública, tomando en cuenta que aun cuando los imputados fueron detenidos en flagrancia y se les imputa la comisión del mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación en relación a la medida solicitada por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es reincidente del sistema, pudiendo por su falta de contención familiar evadir el proceso, en consecuencia, se le impone la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consisten en Prestación de Fianza, debiendo presentar por ante este Tribunal tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buen Conducta, Constancia de Trabajo, Balance Personal, debidamente visado por un Contador Público, debiendo permanecer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYen la Comisaría Norte de esta ciudad de Barinas, hasta tanto los fiadores presenten los requisitos exigidos; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Tribunal acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Literal “c”, obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilzazo de esta Sección Penal. Igualmente se ordena realizar informe social, psicológico y psiquiátrico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
QUINTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
|