Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1608/08, al Adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y de la ciudadana YADIRA ROSA FRÌAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y Artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto los adolescentes cumplieron con las obligaciones pactadas en el plazo fijado para ello. Por cuanto, se desprende en Acta de Denuncia de fecha 21 de abril de 2007, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas por la Ciudadana FRÌAS ROSA YADIRA, quien manifestó que al momento en que se encontraba en la Urbanización El Pilar, avenida Cumaná, casa Nº 3-41 de esta ciudad de Barinas, en horas de la tarde fue agredida físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de otras personas, causándole diversas lesiones, de igual manera indicó que el prenombrado adolescente agredió a su pequeña hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Corre inserta al folio 02 del presente expediente ACTA DE PREACUERDO CONCILIATORIO, realizado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 29-01-2008, suscrito por las partes, comprometiéndose el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a tener una convivencia en paz con la ciudadana FRÌAS ROSA YADIRA, esta por su parte, así como la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY expresaron estar de acuerdo con lo pautado, comprometiéndose también a poner todo de su parte para que así sea. A los folios 70, 71 y 72 de la presente causa riela ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO, efectuada en fecha 04/06/08, Homologándose el referido Acuerdo Conciliatorio y suspendiéndose proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria ya que este Tribunal puede constatar este cumplimiento y de ser procedente Decretará el Sobreseimiento Definitivo y aunado a que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que el adolescente haya incumplido el mismo, así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem., establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa esta juzgadora que el lapso de suspensión a pruebas acordado por el Tribunal fue de treinta (30) días, el cual se encuentra vencido en fechas 04-07-08, no constando incumplimiento por parte del adolescente del Acuerdo Conciliatorio, es por lo que esta Administradora de Justicia considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.
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