Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1615/08, al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE EFRAIN GUILLEN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que en fecha 15-11-07, en horas de la noche se produjo un accidente de transito donde se encontraban involucrados el ciudadano JOSE EFRAIN GUILLEN GONZALEZ, quien conducía un vehículo automotor, marca FORD, Modelo SIERRA, Tipo SEDAN, Año 2005, color azul, quien resultó lesionado y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo automotor (moto) Marca YAMAHA, Modelo RX-100, Tipo PASEO, año 2005, Color Rojo. Igualmente consta a los folios 03 y 04 Actas de Experticia Documentológica del Certificado de Origen de ambos vehículos, la cual arrojo como resultados que se trata de Documentos Auténticos. A los folios 05 y 06 rielan Actas de Experticia de lo vehículos involucrados, concluyendo que ambos vehículos presentan sus seriales de identificación originales. Inserto al folio 11 corre Acta Policial de fecha 15-11-2007, suscrita por el funcionario Vigilante RAMON HUMBERTO MORA; adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, dejando constancia de las actuaciones realizadas. Al folio 15 riela Acta de Datos de Victima, de donde se evidencian las lesiones sufridas por el adolescente investigado.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1615/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no consta la declaración de testigo presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que se evidencia de las Actas Policiales que la víctima en ningún momento resultó lesionada en el momento de los hechos, por el contrario el adolescente imputado presentó diversos tipos de lesiones, circunstancias que imposibilitan a la Representación Fiscal continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que no existe Declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente aquí señalado, aunado a que se evidencia de las Actas Policiales que la víctima en ningún momento resultó lesionada en el momento de los hechos, por el contrario el adolescente imputado presentó diversos tipos de lesiones. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de que sería inoficioso continuar con el proceso, por cuanto no se evidencia de las investigaciones que el hecho delictivo se hubiera materializado así como tampoco consta la existencia del daño causado, ya que la víctima en ningún momento resultó lesionada en el momento de los hechos, por el contrario el adolescente imputado presentó diversos tipos de lesiones, condiciones estas indispensables a ser tomadas en cuenta para que el Juez pueda determinar la sanción imponer. Y así se decide