Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1620/08 seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presente caso no se realizó.

LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 05 de fecha 19/09/06, interpuesta por la ciudadana MANRIQUE CORDERO YOMAIRA DEL CARMEN, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, en la cual expone “Resulta que el día 20-09-2006 en horas de la mañana mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, se dirigió a la casa de la abuela ciudadana MARIA RODRIGUEZ quien reside diagonal a la dirección antes señalada, estando allí se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, de pronto llegó mi hermano LUIS ALEJANDRO MANRIQUEZ a dicha residencia percatándose que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tenía sometido a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y tenía el short por las rodillas, desnudo y a la orilla de la cama, percatándose luego que el niño está muy nervioso y lo que hace es llorar y no dice nada. Es todo.”

DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: al folio 05 del presente expediente ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 05 de fecha 19/09/06, interpuesta por la ciudadana MANRIQUE CORDERO YOMAIRA DEL CARMEN, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 06 riela Entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, donde señala “Esta mañana iba a pedirle la bendición a mi Abuela y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y buscó un cuchillo y me dijo que me bajara los shorts que si le decía algo a alguien me iba a puyar los dedos con un cuchillo. Al folio 07 se encuentra Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2759, suscrito por el Médico Forense Inginio Rodríguez, de donde se desprende que le realizó a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Examen Rectal en REGION ANAL SIN LESIONES ESFINTERANAL NORMOTONICO. NO HAY LESIONES DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE. Al folio 08 riela Acta de Investigación Penal de fecha 25-09-2006, suscrita por el funcionario Agente FREDERICK MEZA, dejando constancia de haberse trasladado acompañado del Agente RICHARD CASTILLO hasta la residencia del ciudadano LUIS ALEJANDRO MANRIQUE CORDERO, quien les manifestó que observó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con los shorts a la altura de la rodilla y al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, desnudos realizando actos sexuales; posteriormente se trasladaron a la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, quien les manifestó que en ningún momento abuso sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,.. AL FOLIO 12 CONSTA Acta de entrevista de feche 28-09-2006, efectuada por el ciudadano MANRIQUE CORDERO LUIS ALEJANDRO, quien señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, que “resulta que fui a la casa de la Abuela MARIA, y llegué y escuché un televisor con todo el volumen, y me asomé y vi a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, que tenía al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cama y el se estaba acomodando el pipí, y el niño tenía el short en las rodillas y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se los subió, luego agarre al niño y me lo llevé para la casa de la mamá de él”. Al folio 13 riela Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-2006, suscrita por el funcionario Agente FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas dejando constancia de entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, quien sobre los hechos que se investigan manifestó “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agarró un cuchillo y me lo puso en el cuello y me dijo que si gritaba me cortaba los dedos, y me bajó los shores y me tiró a la cama y se sacó el pipi y me lo puso en la espalda y luego llegó ALEJANDRO MANRIQUE”. Al folio 16 riela acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre de 2.006, suscrita por el funcionario Agente FREDERICK MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas dejando constancia de haberse trasladado hasta la Médicatura Forense donde pudo verificar que hasta la fecha el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no había comparecido por ante esa oficina a fin de ser examinado por el Médico Forense.
2.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de no contarse en la causa con testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar con exactitud los hechos, así como consta del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-2759 de fecha 20-09-2006, que no existen signos de violencia ano rectal ni corporal, resultando inoficioso continuar con el presente proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución.