Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1629/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICAS, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEXANDER LOZANO; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 15-05-06, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre la ciudadana AIDEE PAOLA LOZANO ALVAREZ quien manifestó que en fecha 06 de mayo de 2006 en el Barrio Llano Alto, calle 03 con carrera 24 de la Población de Socopó se produjo una colisión entre vehículos, donde resultó lesionado su hijo el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía una bicicleta, de igual manera señaló como segundo involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo automotor (moto).
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1629/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que corroboren con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente investigado, aunado a que la víctima no se practicó el Reconocimiento Médico Legal a los fines de constatar las lesiones denunciadas, lo que le permitiría encuadrar en el tipo penal adecuado, aunado a que; y por cuanto coexiste la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes bases para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto no consta Declaración de testigos presénciales ni referenciales que pudieran ayudar al esclarecimiento de los hechos, igualmente no consta en el expediente Examen Médico Forense de la víctima, así mismo no constan datos filiatorios del adolescente, ni una dirección donde ubicarlo, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que no consta en la presente causa declaración de testigos presénciales o referenciales que puedan ayudar al total esclarecimiento de los hechos y que corroboren lo denunciado por la ciudadana GREISY JOHNMAR CARDOZO ZAPATA, aunado a que igualmente no consta en el expediente Examen Médico Forense de la víctima, por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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