Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1635/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 25-02-08, siendo las 7:05 horas de la noche aproximadamente, al momento que el funcionario MIGUEL CRUZ, placa 5083, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien fue comisionado a los fines que se trasladara hasta Banco Alto, Sector El Banquillo, de la Población de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, con la finalidad de constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito, razones por las cuales se dirigió al referido sitio, donde una vez presente verificó la veracidad de la información, verificando que se trataba de un arrollamiento de peatón con una persona lesionada, siendo identificada como el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se identificó como conductor involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía un vehículo automotor (moto).
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1635/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de Acta de Entrevista de fecha 21-05-08, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano CASTRO JOSE IGNACIO, abuelo de la víctima quien expuso que el adolescente imputado colaboró económicamente con los gastos ocasionados producto del accidente de transito y que la víctima se encuentra en buen estado de salud y que su hija, la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no desea asistir, inasistirá a los diferentes actos del proceso; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto el abuelo de la víctima expuso que el adolescente imputado colaboró económicamente con los gastos ocasionados producto del accidente de transito y que la víctima se encuentra en buen estado de salud y que su hija, la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no desea asistir, inasistirá a los diferentes actos del proceso, según consta de Acta de Entrevista de fecha 21-05-08, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que consta del Acta de Entrevistade fecha 21-05-08, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por el ciudadano CASTRO JOSE IGNACIO, abuelo de la víctima quien expuso que su hija, la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no desea asistir, inasistirá a los diferentes actos del proceso y que el adolescente imputado colaboró económicamente con los gastos ocasionados producto del accidente de transito y que la víctima se encuentra en buen estado de salud; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide