Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1639/08 seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente en relación al Artículo 318 ordinal 1ero., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presente caso no se realizó.
LOS HECHOS:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 07/04/07, interpuesta por la ciudadana BARRETO ROA HEILYNN JHOANA, por ante la Zona Policial Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende que en fecha 07-04-2007 su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento que la misma se encontraba en uno de los cuartos de su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY.
DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El sobreseimiento procede cuando: 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa: 1.- Que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 07/04/07, interpuesta por la ciudadana BARRETO ROA HEILYNN JHOANA, por ante la Zona Policial Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 riela Entrevista realizada la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ante la Zona Policial Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde señala “E gato me llamó cuando yo estaba jugando en la sala y me dijo que vamos para el cuarto de mi nona para hacer algo yo le dije que no porque mi mamá me regaña pero yo fui y él se quitó el pantalón y se bajó de la cama y me tocó la totona y el rabito de cagar yo le dije hay pero no gato mi mamá me pega pero el siguió haciendo eso mucho y me metió el pipi y se acostó en el piso y me dolió mucho y no me dejó salir del cuarto porque cerró la puerta y le dijo a la mamá de mi mamá a mi nona y estaba llorando y cerró la puerta y no la habría mi mamá estaba lavando la ropa en la lavadora y fue a buscar el paño y a mi pero mi mamá estaba llorando también y mi papá estaba bravo. Al folio 05 riela Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-050-106, de fecha 09-04-07, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY suscrito por el Médico Forense LIZANDRO ANTONIO CALDERON, adscrito al a Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Bárbara, obteniéndose los siguientes resultados: “GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN PRESENTE ANULAR SIN LESIONES. ANO RECTAL: SIN LESIONES EVIDENTES.
2.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de no contarse en la causa con testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar con exactitud los hechos, así como consta del Reconocimiento Médico legal Nº 9700-050-106 de fecha 09-04-2007, que sus genitales se encontraban de aspecto y configuración normal, himen presente anular sin lesiones así como no existe signos de violencia ano rectal ni corporal, resultando inoficioso continuar con el presente proceso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo en su oportunidad legal como pieza concluida. Siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución.
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