Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1656/08, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 05/03/08, interpuesta por la ciudadana GONZALEZ PAVON BERTHA, por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, de la cual se desprende que en fecha 28-02-2008 en horas de la tarde aproximadamente, su hijo el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había sido abusado sexualmente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY mención informática en el Liceo Raimundo Andueza Palacio del Estado Barinas, por cuanto el mismo la víctima fue encontrada en una de las Aulas de la referida Institución con los monos abajo y sin zapatos, razones por las cuales se ordena el respectivo Reconocimiento Médico Legal..
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1656/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que corroboren con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no colaboró para que se practicara la Experticia Médico Legal, según se desprende Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-874, de fecha 11-03-2008; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto no consta de autos datos filiatorios ni dirección de los adolescentes imputados, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que no consta en la presente causa declaración de testigos presénciales o referenciales que puedan ayudar al total esclarecimiento de los hechos y que corroboren lo denunciado por la ciudadana GONZALEZ PAVON BERTHA, aunado a que igualmente consta en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-874, de fecha 11-03-2008, que riela al folio 054 del expediente, que el adolescente víctima no colaboró para la realización del mismo, por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente investigado; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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