Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “Se desprende Acta de Investigación de fecha 31/07/08, suscrita por el Sub Inspector Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó, donde deja constancia de la siguiente diligencia, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el expediente Nº H-932066 por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) vista y leída la entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifestó que según comentarios escuchados en la población de San Rafael de Canagua, los sujetos que participaron en la muerte del hoy occiso MIGUEL EDUARDO GALIANO, es un conocido como “El Fríjol”, quien vive en la entrada de dicha población y los hijos de la señora Paula; procediendo en compañía del Inspector José Carrero y Detective Dennos Mora, los agentes Yanni Suárez y Daniel Villamizar a la mencionada población, ubicando a unos de los ciudadanos requeridos quien quedó identificado como José Agustín Ramírez Villanueva de 22 años de edad, quien manifestó que los que participaron en el hecho eran “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Manuel”, quienes fueron ubicados, manifestando las circunstancia de cómo cometieron el hecho quedando identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía Octava”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre MIGUEL EDUARDO GALEANO, hoy occiso, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Jesús Rafael González, Virginia Tavares y Marisela Acosta, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la Autopsia al hoy occiso Miguel Eduardo Galeano Farías y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido Protocolo de Autopsia, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibido el documento a los fines de que ratifique el contenido y firmas del mismo. Declaración del Experto José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó experticia a un vehículo, clase Motocicleta, marca Ava, modelo Jaguar, tipo Paseo, color Rojo, placa No porta, año 2006, serial del motor HJ62FMJ060361102 y serial de carrocería LZL15PA1X6HC61102, el cual fue utilizado por el adolescente imputado y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibido la experticia de vehículo Nº 9700-219SV-326-08 a los fines de que ratifique el contenido y firmas. Declaración de los expertos Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó experticia de Trayectoria Balística en la presente causa y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el referido experticia el resultado de la referida por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal sea exhibido la experticia de trayectoria balística a los fines de que ratifique el contenido y firmas audiencia. DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Inspector José Carrero, Sub Inspector Juan Quintero, Declive Denny Moras, agentes Yanny Suárez, Daniel Villamizar Jesús Salazar y Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, declaración pertinente en virtud de que fueron los funcionarios policiales actuantes en la presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que expongan al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido de sus actuaciones. S/2do Peroza Raúl Enrique, adscrito al Puesto Policial de San Rafael de Managua de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaración pertinente por cuanto realizó entrega ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, a uno de los autores del hecho, quien se presentó de forma voluntaria ante la referida comisaría y necesaria para que ratifique ante el Tribunal de Juicio el contenido del acta de investigación de fecha 30/07/2008 PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de Víctimas: Galeano Miguel Isaías, declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima por ser el progenitor del hoy occiso Miguel Eduardo Galeano farias, además que se percató del presente hecho punible y necesaria para que exponga ante el tribunal de Juicio lo que vivió al momento del presente suceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo conocimiento en relación al presente hecho punible. Beatriz del Carmen Farías Marchan, declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de víctima por ser la progenitora del hoy occiso Miguel Eduardo Galeano Farías y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que tuvo conocimiento en relación al presente hecho punible. DECLARACIONES EN CALIDA DE TESTIGOS: Álvarez Rivas Rosa Yarlin, declaración pertinente por cuanto expondrá en calidad de testigo presencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observó el momento en el cual el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, le propinó la muerte a su novio el hoy occiso Miguel Eduardo Galeano Farías y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio el grado de participación del imputado así como ratifique el contenido y firma de su entrevista. Declaración de la ciudadana Ramírez Villanueva José Agustín, declaración pertinente por cuanto conoce en relación al presente hecho punible ya que los mismos fueron manifestado por uno de los autores del hecho el ciudadano Manuel Paredes y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se percató del presente hecho punible. Ciudadano José Gregorio Mercado, declaración pertinente por cuanto es el propietario del arma de fuego con la que dieron muerte al hoy occiso Miguel Eduardo Galeano Farías, y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dejó en poder de uno de los imputados el referido armamento, así como ratifique su entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó del Estado Barinas. Declaración del ciudadano Roa Molina Antonio Ramón, declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el adolescente imputado en compañía de su hermano se presentaron en la parcela del mismo a los fines de buscar el arma de fuego que había dejado escondida detrás de un árbol, la cual fue utilizada para darle muerte al hoy occiso Miguel Eduardo Galeano Farías y necesaria para que ratifique ante el Tribunal el contenido de su entrevista de fecha 31/07/2008 y en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: ofrece para que previa su lectura sea incorporada al Juicio Oral las siguientes: 1.- Protocolo de autopsia suscrita por los expertos Profesionales Jesús González, Virginia Tavares y Marisela Acosta, médicos adscritos a la División de Anatomía Patológica de la Médicatura Forense del CICPC, practicada al hoy occiso, Miguel Eduardo Galeano Farías. 2.- Experticia de Vehículo suscrita por el experto José Luís Carrero adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas. 3.- Informe Balística suscrita por los funcionarios Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al CICPC Sub-Delegación Barinas. 4.- Trayectoria Balística, suscrita por el funcionario Esteban Pava adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas. Acta de Investigaciones Penales de fecha 09, 28, 30 y 31 de Julio 2008, suscrita por el Inspector José Carrero, Sub Inspector Juan Quintero, Detective Denny Moras, Agente Yanny Suárez, Daniel Villamizar, Jesús Salazar y Ángel Hernández, adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1216 de fecha 09 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Ángel Hernández, adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 6.-Acta de Inspección Técnica Nº 1217 de fecha 09 de Junio de 2008 suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Ángel Hernández, adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 7.- Acta de Inspección Técnica Nº 357 de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector José Carrero, Sub Inspector Juan Quintero, Detective Denny Moras, Agente Yanny Suárez y Daniel Villamizar adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 358 de fecha 30 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector José Carrero, Sub Inspector Juan Quintero, Detective Denny Moras Agente Yanny Suárez y Daniel Villamizar adscritos al CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas.
Seguidamente el Abogado Argenis Maggiorani Valecillos, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación de la ciudadana Beatriz del Carmen Farías, en su condición de madre del occiso quien en vida se llamara MIGUEL EDUARDO GALEANO, manifestó: “Me adhiero como representante de la víctima a lo solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito que se admita totalmente la acusación así como las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio, y se sancione con la Medida de Privación de Libertad conforme al artículo 620 literal “F” de la ley que rige la materia, en este mismo acto solicito las copias certificadas a los fines de que sean remitidas las mismas al Tribunal de Control Nº 6 de la Jurisdicción Ordinaria al expediente Nº EP01-P- 08-6144 de conformidad al artículo 535 de la LOPNA, en vista de que se trata de un hecho punible conexo y de que están incurso en el mismo delito los ciudadanos Jesús Andrés Osorio Molina y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hermano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”.
Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: Ciudadana Juez tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplique las rebajas de ley correspondiente reduciendo la sanción a la mitad de lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta que el joven tuvo una participación en grado de Coautoría y no fue el autor material del delito. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre MIGUEL EDUARDO GALEANO, hoy occiso; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el adolescente participó como coautor en el delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA EN EJECUCIÒN DE ROBO, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre MIGUEL EDUARDO GALEANO, hoy occiso; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la coautoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre MIGUEL EDUARDO GALEANO, hoy occiso, por los que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose que esta plenamente comprobado la participación del adolescente acusado en los hechos acusados, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la vida, no quedando dudas de que se trata de un delito grave que lesionó un bien jurídico fundamental como lo es la vida humana, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera el nombre MIGUEL EDUARDO GALEANO, hoy occiso, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con 16 años, observando que el adolescente no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del informe Social y psiquiátrico, se desprende que el adolescente requiere de control y ayuda psicoterapéutica; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.