Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1691/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las Actas de Investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 02-11-07, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY interpuso Denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, donde manifestó que en fecha 31-11-07, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la misma se dirigía a su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1691/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigos presénciales ni referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que no se logró a ubicación e identificación plena de la adolescente señalada como autora de los hechos; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto no consta la ubicación e identificación de la adolescente imputada, y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que no consta en la presente causa declaración de testigos presénciales que puedan ayudar al total esclarecimiento de los hechos y que corroboren lo denunciado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo resulta imposible continuar con el proceso dado que a pesar de haberse realizado todas las diligencias tendientes a lograr la ubicación e identificación plena de la adolescente investigada, esto no ha sido posible, lo que se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-08, suscrita por el funcionario Detective JESUS LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde manifiesta que se dirigió a la residencia de la víctima a quien entrevistó y esta le manifestó que desconocía donde poder ubicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que ella se encontraba alquilada detrás de su casa, y en el mes de diciembre del 2007 se mudaron del sector, desconociendo su paradero actual; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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