Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1474/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 26/09/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 24-04-2005, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que su hermano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habrían hurtado del interior de una caja fuerte que tenia en su establecimiento comercial, denominado “MULTISERVICIOS VARYNA”, un dinero en efectivo; no obstante señala la Vindicta Pública que de los elementos de convicción recabados no existe la declaración de testigo presencial que corrobore con exactitud la participación del adolescente imputado, únicamente existe la presunción de que el mismo sea el autor material del delito, de igual manera, la representación Fiscal logró comunicarse por vía telefónica con la denunciante, quien manifestó no querer continuar con la presente investigación, pues había solventado los problemas con su hermano y en la actualidad no dispone del tiempo necesario para asistir a los diferentes actos del proceso; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2007, y por cuanto la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: