Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1476/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, detrás del concesionario OSCHIMA MOTORS de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 28/09/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto en fecha 30-06-2003, la ciudadana CARMEN EMELINA LARES SALAS, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habrían abusado sexualmente de sus pequeñas hijas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señala la Vindicta Pública que de los elementos de convicción recabados no consta la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud el grado la participación activa del adolescente imputado en la comisión del hecho punible, aunado a que en reiteradas oportunidades le han sido libradas boletas de Citación a la ciudadana Denunciante resultando imposible su comparecencia por ante ese Despacho, comunicándose la referida ciudadana vía telefónica, indicando que en la actualidad el adolescente investigado no vive en su residencia y que no ha tenido ningún tipo de contacto con el mismo, igualmente señaló que su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no compareció a la Sede de la Médicatura Forense del Estado Barinas, por cuanto consideró no ser oportuno, en virtud de que la referida niña no fue víctima en el presente caso, aunado a que no cuenta con el tiempo y la disponibilidad necesaria para asistir a los diferentes actos del proceso, si como desea que sus pequeñas hijas olviden el hecho ocurrido; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 562 ordena: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que el sobreseimiento provisional fue dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, y por cuanto la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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