Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1672/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDERKI XIOMARA ANGULO DELGADO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 27/07/2008, formulada por la ciudadana YUDERKY XIOMARA ANGULO DELGADO, quien expuso que en esa misma fecha como a las 07:00 de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio La Balcera, calle 25 entre carrera 00 y 000 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otro ciudadano quienes sin medir palabras agredieron a la víctima, con diversas palabras obscenas, así como la amenazaron con matar a sus hijas, razones por las cuales solicitan apoyo a los funcionarios policiales quienes les dan captura a los autores del hecho punible, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público”.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1672/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que la víctima no ha acudido a las citaciones realizadas, resultando imposible su comparecencia, lo que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que puedan corroborar los hechos y que la víctima no ha atendido las citaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en el presente expediente no constan suficientes elementos de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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