Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANGEL FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA NARANJO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 10 de agosto de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los ciudadanos Heberto Ángel Fuenmayor y Júnior Parra Naranjo, se encontraban laborando como a 300 metros de la Alcabala de la Brigada Vecinal de la Población de Obispo del Estado Barinas, cuando fueron interceptado por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) Marca Jaguar, Color Rojo, mismos que portando arma de fuego proceden a someterlos violentamente, para despojarlos del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día como producto de la venta de helados, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de uno de los autores del hecho, quien quedó identificado como el adolescente Taquiva Díaz Omar Nicolás de 17 años de edad, a quien se le incautó un cartucho marca Cavin, calibre 38 SPL, percutido y el vehículos automotor (moto) utilizada para huir del sitio del hecho, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c”, y en su defecto se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción previstas en el artículo 620, literales “f”, todas estas disposiciones legales previstas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” Ejusdem., bajando el lapso de la sanción de cinco (5) a tres (03) años, previo haber escuchado este Tribunal a las víctimas. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; declaración pertinente por cuanto practicaron informe balística cartucho Marca CAVIN, calibre 38 SPL, percutido y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo en el Tribunal de Juicio. Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalíticas, declaración pertinente por cuanto son los expertos que realizaron experticia a un (01) vehículo automotor (moto) marca AVA 150 modelo JAGUAR color Rojo, serial de Chasis LZL15PA156HC62562, serial del Motor HJ62FMJ060362562, utilizada por el adolescente en compañía de otro sujeto para huir del sitio del hecho y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo, por lo que de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo. Declaración de los Funcionarios: Antonio José Artahona, Agente Toro José, placa 2110, adscritos a la Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armada Policiales del estado Barinas, declaración pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en al presente investigación, así como practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente, así como ratifique el contenido de sus actuaciones Declaración en calidad de Victima-Testigos: Heberto Ángel Fuenmayor Quero, la misma es pertinente por cuanto fue una de las personas sometidas violentamente por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto para ser despojado del dinero en efectivo y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio, los medios utilizados por el imputado para cometer el hecho, así como la participación de los autores del hecho y el ciudadano Miguel Júnior Parra Naranjo declaración pertinente por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron interceptado por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto para ser despojado de sus pertenencias y necesarias para que manifieste ante el Tribunal de Juicio lo que observó y vivió al momento del hecho; en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Para que por su previa lectura sea incorporada al Juicio Oral y Privado Informe Balística de fecha 06 de Agosto, experticia de vehículo, acta policial Nº 1321 de fecha 10 de Agosto y copia del Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 11/08/2008.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ANGEL FUENMAYOR Y JUNIOR PARRA NARANJO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio“ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente ha Admitido los Hechos, solicito proceda a sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tomando en cuenta que es la primera vez participa en hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal considere como sanción lo mínimo que establece la ley, en orden de que el adolescente ha sido sincero y ha reconocido el hecho punible, solicito se le aplique las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto tanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el adolescente participó como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre quien pesa orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública una medida menos gravosa que la privación de libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que esta plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose que esta plenamente comprobado la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito complejo que viola derechos fundamentales como es el derecho a la propiedad, no quedando dudas de que se trata de un delito grave que lesionó un bien jurídico fundamental, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que el adolescente no realizó ningún esfuerzo tendiente a reparar el daño causado y que del los resultados del Informe Social y Psiquiátrico, se desprende que el adolescente requiere de orientación personal y familiar; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO ÁNGEL FUENMAYOR Y JÚNIOR PARRA NARANJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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