Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1697/08, seguida a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia, consta que en fecha 12-09-07, siendo las 6:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en una bodega ubicada en el Barrio Bolivariano, calle Principal, avenida Industrial, detrás del CNE, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, fue interceptada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, de igual manera la amenazaron que de volverla a ver por el sector la volverían a golpear. Igualmente consta al folio 04, Acta de Inspección Técnica N° 1299, de fecha 14-09-2007, suscrita por los funcionarios VICTOR RODRIGUEZ Y RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Al folio 05 riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario VICTOR RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, dejando constancia de haberse trasladado hasta la residencia de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, no encontrando persona alguna que les pudiera atender, dejándoles la Citación con la víctima quien se comprometió hacérsela llegar através de una amiga.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1697/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, igualmente se pudo verificar que la víctima no acudió a la Médicatura Forense a fin de practicarse la respectiva revisión médica que permitiera constatar las lesiones denunciadas; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra las adolescentes investigadas, por lo que se solicita el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales, ni Médicatura Forense que puedan corroborar los hechos, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescentes las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide