Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 23 de Mayo de 2007, interpuesta por ante la Zona Policial N° 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas por la ciudadana CARO PEREZ ELIDES MARBELIS, quien expuso que en fecha 22/05/2007, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Santa Lucia, vereda 4, casa N° 132, del Municipio Sosa del Estado Barinas, fue informada por un niño que dos adolescentes de nombre IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, estaban golpeando a su primo, razones por las cuales se traslada al sitio indicado a los fines de dar aviso a la progenitora de los agresores, cuando se encontraba conversando con la ciudadana en mención fue objeto de agresiones por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde de igual manera presentaron los adolescentes anteriormente nombrados quienes de igual manera la agraden físicamente. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que de los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 23/05/2007, en horas de la noche los prenombrados adolescentes, habrían agredido físicamente al adolescente imputado; Pero es el caso ciudadano que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, así como señalar el grado de participación de cada uno de los investigados, de igual manera la representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la víctima a los fines que comparezca a este despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma, logrando comunicarse vía telefónica con la misma quien señaló su deseo de no querer asistir a los diferentes actos del proceso por cuanto no cuenta con el tiempo, para asistir a los diferentes actos del proceso por cuanto no cuenta con el tiempo, para asistir a los diferentes actos del proceso, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece a los presuntos imputados.-