Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 04/03/2005, interpuesta por ante el comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana DORIS AMELIA CASTILLO, que expuso que siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba en dirección a la bodega que se encuentra a una cuadra de su residencia, donde fue interceptada por tres adolescentes quien sin mediar palabra procedieron a agredirla físicamente”.

Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 04/032005, en horas de la noche, tres adolescentes habrían interceptado a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para agredirla físicamente; Pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados no se evidencia la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, así como el grado de participación de los autores del hecho, aunado a que esta Representación fiscal en reiteradas oportunidades libro boleta de citación al ciudadano victima a los fines que comparezca por ante este despacho en compañía de su representante a los fines de identifica a los autores del hecho, siendo imposible la comparecencia de la misma, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento Provisional.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.