Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 3ero y artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recibida por Secretaría en esta misma fecha, presentada por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (E)del Ministerio Público del Estado Barinas; en la presente Causa N° 2C-1663/2008 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, en perjuicio de: JOSE GREGORIO PEÑA ARAUJO; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende en Acta de Denuncia de fecha 15 de marzo de 2005, interpuesta por ante la Zona policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ARAUJO, quien manifestó que a eso de las 2:25 horas de la tarde, al momento que el mismo se encontraba conversando con el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a agredir verbalmente al joven en mención, por lo que el ciudadano JOSE PEÑA ARAUJO, le manifiesta que respetara, razones por las cuales el adolescente indicado lo agrede físicamente con una correa.
Este Tribunal, con el fin de decidir sobre la solicitud fiscal, observa que revisten de interés para decidir las diligencias practicadas en el curso de la investigación, que seguidamente se señalan:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Marzo de 2005, interpuesta por ante la Zona policial N° 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA ARAUJO, venezolano, natural de las Piedras Estado Mérida, de 57 años de edad de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.590.415, quien expuso; “ hoy hace aproximadamente 10 minutos yo estaba en mi casa hablando con un niño que me ayudaba a vender la mercancía, en ese momento llega mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, agredir verbalmente al niño diciéndole que se fuera de la casa, yo me enfade y le dije que por favor no se metiera en mis asuntos, el se exalto tanto que me dijo tu a mi no me gritas y saco una correa logrando golpearme por la cara, específicamente en la frente, luego agarró su moto y me amenazo vociferando si quieres pierdes el tiempo denunciándome mi tía me saca, ya que es una abogada de nombre ELIDA, en vista de la situación decidí pasar por la sede de este comando para evitar que el problema se alargue ya que yo no lo puedo controlar…”.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se observa que, si bien es cierto esta representación fiscal inició el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 15 de marzo DE 2005, en horas de la tarde aproximadamente, el adolescente imputado habría agredido físicamente a su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA ARAUJO; sin embargo esta fiscal realizó llamada telefónica a la sede de la Medicatura forense a los fines de constatar si la victima asistió al referido despacho con el propósito de realizarle la revisión medico legal, obteniendo como respuesta que el mismo en ningún momento se realizo el reconocimiento medico legal, aunado a que es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 15/03/05 han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) años, cinco (05) meses y once (11) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado para la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.
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