Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha por el Abg. José Francisco Traspuesto, en su carácter de representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en la causa 2C-1664/08 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas ( Acta de Denuncia, de fecha 22-10-07, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, y Reconocimiento Medico legal N° 9700-143-3372, de fecha 22-10-07, susto por el Dr. IVAN NIEVES; esgrimiendo entre otras cosas que “… en Acta de Denuncia de fecha 22 de Octubre de 2007, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, quien manifestó que al momento que la misma se encontraba en el liceo Cándido Antonio Meza de la Población de Barinitas del Estado Barinas en compañía de unos amigos, fue interceptada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estudia en la referida institución, mismo que sin medir palabras procedió a propinarle un golpe en la espalda, para posteriormente agredirla en diferentes partes del cuerpo...” Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.