Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 29/08/08, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 20 de Junio de 2007, interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en reiteradas oportunidades la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la habría golpeado en varias partes del cuerpo, así como la amenaza con arma de fuego.”.
De los elementos de convicción indicados y recabados en la investigación se establece que en fecha 20/06/2007, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY denuncio que la adolescente imputada le habría agredido físicamente en reiteradas oportunidades, así como la amenazaba con armas de fuego, pero en el caso Ciudadano de las actas procesales que conforman las presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hecho denunciados, aunado a que esta representación Fiscal se comunico con la sede de la Medicatura Forense del Estado Barinas, a los fines de verificar si la victima asistió a referido despacho para realizarse la revisión medico legal, de igual manera en reiteradas oportunidades se ha librado boleta de citación a los fines que comparezca ante este despacho, siendo imposible la incomparecencia de la misma, lográndose la comunicación de la misma vía telefónica, donde manifestó su deseo de no continuar con la referida investigación por cuanto no cuenta con el tiempo, ni la disponibilidad de asistir a los diferentes actos del proceso circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.