Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; presentada en esta misma fecha por el ABG. CARMEN JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 05 de Noviembre de 2004, rendida por ante la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana LARA MARIA MATILDE, quien manifestó que en fecha 04/11/2004 en horas de la mañana aproximadamente, al momento que su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en el Liceo Candido Antonio Meza de la Población de Barinitas del Estado Barinas, fue interceptadas por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes sin mediar palabras procedieron a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que los Hechos Denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto en fecha 04/09/2004, en horas de la mañana aproximadamente, los adolescentes investigados habría agredido físicamente a la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpretación del hecho 04/11/2004 han trascurrido hasta el día de hoy tres (03) años y ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la Acción, acogiendo éste criterio por cuanto el Derecho se basa en Hechos Jurídicos Punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación Jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los Tipos Penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los Principios Rectores, Acuerdos Internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del Derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-