Visto el escrito cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) y sus anexos respectivamente, presentados por el Abg. Alberto José Boscan, en su carácter de Defensor Privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad dictada en contra de su defendido, a fin de que sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, para lo cual advierte que la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta dispuesta a comprometerse a tenerlo bajo su custodia y de esta forma garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, como lo establece el numeral 1 del artículo 582 de la LOPNA. Igualmente solicita se tome en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos; Aunado al hecho que es primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y no existen los elementos de ley, que hagan presumir que el adolescente acusado, pueda evadir el proceso. Sobre éste particular este tribunal Segundo de Control observa:
En cuanto a la posibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma puede ser solicitada en el inicio y durante todo el proceso atendiendo al interés superior del adolescente así como al principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que se llenen los extremos de ley establecidos por el Tribunal Especializado quien a través del Juez Natural ejerce el control jurisdiccional mediante la aplicación de una adecuada tutela judicial efectiva en aras de garantizar el debido proceso entre las partes .
Ahora bien, analizando detalladamente la petición del defensor privado éste señala en su escrito en el cual menciona y consigna constancia de estudio, emitida por el Liceo Nacional Bolivariano “Dr. Carlos María González Bona” de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de fecha 03 de septiembre de 2008, Constancia de Residencias, emanada del Consejo Comunal José Gregorio Hernández, de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, de fecha 29 de Agosto de 2008, Constancia de Buena Conducta, emanada de la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia Pedraza, de fecha 01 de septiembre de2008 y Partida de Nacimiento del adolescente; lo que conlleva a establecer las pautas ó los requisitos en la presente decisión interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
1.- detención en su propio domicilio bajo la custodia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente.
2.- Se prohíbe reunirse con los compañeros con los que se encontraba el día en que ocurrieron los hechos.
3.-Se prohíbe la ingesta de bebidas alcohólicas.
Se le advierte al adolescente que en caso de incumplimiento se revocará la presente medida y se ordenará la detención a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda celebrar audiencia especial oral y privada para el día Miércoles 24/09/2008 a las 9:30 a.m., a los fines de oír al adolescente, así como a todas las partes e igualmente cumplir con todas las exigencias de la presente decisión interlocutoria a los fines de garantizar el debido proceso. En consecuencia, cumplidos las exigencias de ley se ordena librar boleta de Excarcelación y librar lo conducente.