Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 25 de Abril de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 se encontraban en labores de guardia cuando fueron informados de un problema que se estaba presente en una residencia de la población, por lo que se trasladaron a la referida vivienda, donde una vez presentes verificaron la veracidad de la información por lo que le dieron la voz de alto a la persona que se encontraban alteradas, donde los mismos arremetieron contra la comisión policial con un arma blanca (cuchillo), razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto un arma blanca (cuchillo)”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.- Declaración de Expertos: 1.- declaración del Experto José Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, siendo la necesidad y pertinencia por ser quien practicó Informe Pericial así como el informe de la misma.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los funcionarios José Gregorio Mendoza, Placa 082, Yépez Joraime, Placa 1573, José Rivero, Placa 1085, Jean Trinidad, adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fue aprehendido el hoy acusado.
Pruebas Testimoniales:
1.-Vargas Alexander Ramón, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial del hecho, así como el haber participado en la aprehensión del acusado.
Pruebas Documentales:
1.- Reconocimiento Técnico Nº 038, de fecha 26 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario José Alexander Sira, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta.
2.- Acta Policial Nº 0879, de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario José Gregorio Mendoza, adscrito a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño al Orden Público cuando en la comisión del hecho, portaba un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre la ciudadana Vitalina del carmen Espinoza Oviedo; quien deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de inscripción dentro del lapso de un (01) mes. 4.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal. 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dicha sanción será por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.