Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha18/09/2008, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 22 de Junio de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que las ciudadanas CRISTINA PEREZ BAUTISTA y FLOR MARIA RIBE PÉREZ, se encontraban en su residencia ubicada en la Curva, casa N° 02, específicamente en el Restaurante La Posada del Forastero de la Población de Barrancas del Estado Barinas, cuando se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirlas con palabras obscenas así como físicamente, para posteriormente retirarse del lugar, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura del autor del hecho”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, por cuanto en fecha 22/06/08, en horas de la tarde aproximadamente el prenombrado adolescente, habría agredido físicamente y verbalmente a las ciudadanas víctimas; pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera esta representación Fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la víctima a los fines que comparezca a este Despacho en virtud de la realización de los exámenes correspondientes en este tipo de casos, siendo imposible la comparecencia de la misma, así como se constató por ante la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, que las víctimas hasta la presente fecha no han asistido a la sede del referido despacho con la finalidad de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal que permitiera corroborar las lesiones que según Actas de Denuncia le habrían propinado, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.-
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-
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