Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1668/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la Detención del imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, artículo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Acela Armas de Ángel y El Estado Venezolano. Consignando: Acta de Denuncia Común de fecha 22-09-08, interpuesta por la ciudadana Armas Acela (f.6). Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Antonio Díaz, Ángel Divomar y José Nieto, de fechas 22-09-08, (f. 07, 08 y 09), Acta Policial, de fecha 22-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operación de la Policía Municipal del Estado Barinas, (f.10), Actas de los derechos del adolescente de fecha 22-09-08, (f. 11). Planilla de retención de fecha 22-09-08 (f. 16) y Auto de Inicio de investigación de fecha 22-09-08, (f.19).
La Jueza se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la jueza le informó al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad no querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Tomando en cuenta el derecho de ser juzgado de libertad y el principio de Presunción de Inocencia, solicito le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal durante el lapso de Investigación, así mismo solicito copias simples de la presente acta de Calificación de Flagrancia, acta de denuncia, actas de Entrevistas y acta de apertura de la investigación. Es todo.“
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ”que en fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Armas de Ángel Carmen se encontraba a bordo de su vehículo automotor frente a su residencia ubicada en la Urbanización Los Acacias, calle 4 de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes portando arma de fuego logran despojarla de su vehículo automotor, así como de su teléfono móvil celular, para posteriormente emprender veloz huida, por lo que un vecino de la víctima de nombre Díaz Antonio le da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas quienes logran visualizar a los autores del hecho dándole la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando la captura de uno de los sujetos, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Walter, Modelo PPKS, Calibre 7,65 mm, contentivo de cuatro (04) cartuchos Marca Cavim, quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Acela Armas de Ángel y El Estado Venezolano.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Acela Armas de Ángel y El Estado Venezolano; siendo estos unos de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Acela Armas de Ángel y El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta de Denuncia Común de fecha 22-09-08, interpuesta por la ciudadana Armas Acela (f.6).
Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Antonio Díaz, Ángel Divomar y José Nieto, de fechas 22-09-08, (f. 07, 08 y 09).
Acta Policial, de fecha 22-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operación de la Policía Municipal del Estado Barinas, (f.10). Actas de los derechos del adolescente de fecha 22-09-08, (f. 11). Planilla de retención de fecha 22-09-08 (f. 16).
Auto de Inicio de investigación de fecha 22-09-08, (f.19).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de los hechos punibles imputados al adolescente; 1.- Se califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por estar llenos los extremos que exige la norma jurídica; 2.- se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto los hechos por el cual se lleva la investigación, son de los considerados delitos Pluriofensivos, por lo que este Tribunal considera procedente decretar la Detención Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.-Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 277 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Acela Armas de Ángel y El Estado Venezolano. 5.- Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. 6.- Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, por considerar que esta en su derecho tienen por ley acceso a las mismas; y así se declara.
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