Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Licibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo y Pérez Nelson Jesús.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.-

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 04 de Agosto de 2008, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que los ciudadanos Licibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo y Pérez Nelson Jesús, se encontraban en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron cinco (05) sujetos en un vehículo automotor, color rojo, marca Mitsubishi, modelo signo, placa NAR-11K, quienes portando armas de fuego, proceden a someter violentamente a todos los allí presentes, para despojarlos de sus pertenencias (teléfonos móviles celulares, dinero en efectivo, títulos de graduación, entre otros), para posteriormente emprender veloz huida en el vehículo indicado, razones por las cuales las víctimas solicitan apoyo a funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el sector logran darle captura a los autores del hecho, reteniéndole parte de las pertenencias de las víctimas así como un (01) arma de fuego tipo Facsímile y el automóvil utilizado para huir del sitio del hecho, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Licibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo y Pérez Nelson Jesús”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan: Declaración de Expertos: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios Agentes Lozano Jean Carlos, Moreno José y Ramírez German, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victima-Testigos: Adriana Braca, Pérez Paredes Lucibel Carolina, Pérez Nelson Jesús y Eyisto Ramón Dávila Araujo. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial N° 9700-068-179, de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehículo, suscrita por los expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta Policial, de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente Lozano Jean, adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados lesionaron varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescente Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, ciudadana Maritza del carmen Santiago, quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años.