Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1677/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Consignando: Orden de Allanamiento, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, (f.09), Acta de visita domiciliaria de fecha 27 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, (f.10 y 11). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Never Antonio Ortega Goa, de fecha 27 de Septiembre de 2008. (f. 12). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nelson Nevado Cabrera, de fecha 27 de Septiembre de 2008. (f. 13). Informe Pericial, de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, (f.14 y 15). Planilla de retención de dos (22) Armas de fuego, tipo rifle, sin marca visible, con mango elaborado en madera, en perfecto estado de uso y conservación, con cañón elaborado en metal en color níquel, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38SPL, marca AP4, sin percutir, y un arma de fuego tipo escopeta, modelo recortada, con empuñadura elaborada en madera, sujeta con una cinta de goma de color negro, al cual sostiene ambas partes de la misma, en la parte derecha se le observa una letra y números punteados donde se puede leer CAL 28, 11740, contentivo en su cañón de un cartucho, calibre 28, de color rojo, marca FIOCCHI, sin percutir; fecha 27 de Septiembre de 2008 (f.17). Actas de los derechos del adolescente de fecha 27-09-08, (f. 25), Auto de Inicio de investigación fecha 28 de Septiembre de 2008. (f.27).
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa del los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Maria Gabriela Vida S., quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la jueza (T) le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expone: ““Solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le realice a mi defendido Informe Social, así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:”En en fecha 27/09/2008, funcionarios de la Policía Municipal Barinas con la finalidad de cumplir Orden de Allanamiento expedida por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se trasladan a la Población de San Silvestre en la vivienda ubicada en el Barrio El Triunfo, calle 3, casa S/N, con la finalidad de buscar armas de fuego, ubicaron un testigo de Ley , y cumpliendo con las formalidades de Ley, logrando incautar dos (02) armas de fuego dentro de la residencia allanada por lo cual fue aprehendido el adolescente antes identificado y puesto a la Orden de este despacho fiscal; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al aquí imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la hermana, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios. En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. En relación a la practica de los Informes Psicosocial y Psiquiátrico del adolescente, se acuerda lo solicitado por la defensa, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Se acuerda emitir las copias solicitadas por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará la representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.