Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplada en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORSIÓN contemplado en el articulo 455 del mencionado código Penal Venezolano vigente; además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos Anderson José Valbuena Manzanilla, Danny Jesús Andara Dugarte, Carlos Felipe López Gutiérrez y la Colectividad..
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los prenombrados acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Los Acusados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 19 de Agosto de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos Valbuena Anderson, Danny Andara y Carlos López, por el Parque Metropolitano de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por siete (07) sujetos quienes portando armas de fuego proceden a someterlos violentamente para despojarlos de sus pertenencias, donde posteriormente los autores del hecho se comunicaron vía telefónica con las victimas con la finalidad de solicitarles dinero en efectivo, a los fines de devolverles lo robado, por lo que las víctimas solicitan apoyo a los Funcionarios Policiales adscritos a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes a su vez obtenida la información se trasladan al sitio acordado por los autores del hecho para realizar la entrega del dinero, logrando la captura de cinco (05) sujetos, siendo señalados por las víctimas como los que minutos antes lo había despojado de diferentes objetos y dinero en efectivo, quedando en calidad de aprehendidos e identificados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en el interior del bolsillo del pantalón que vestía un (01) envoltorio den la sustancia Ilícita denominada Marihuana; hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplada en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORSIÓN contemplado en el articulo 455 del mencionado código Penal Venezolano vigente; además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos Anderson José Valbuena Manzanilla, Danny Jesús Andara Dugarte, Carlos Felipe López Gutiérrez y la Colectividad”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplada en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORSIÓN contemplado en el artículo 455 del mencionado código Penal Venezolano vigente; además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.-Declaración de los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, siendo la necesidad y pertinencia por ser quien practicó Informe Pericial así como el informe de la misma.
2.- Declaraciones de las FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, siendo la necesidad y pertinencia por ser quien practicó Experticia Botánica así como el informe de la misma.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Andrés Ruiz, Becerra Ever y Fernández Cleiber, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, cuya necesidad y pertinencia se debe por ser estos los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde fueron aprehendidos los hoy acusados.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Victimas-Testigos:
1.- Valbuena Manzanilla Anderson José, su necesidad y pertinencia se establece en ser víctima y testigo presencial del hecho.
2.- Danny Jesús Andara Dugarte, su necesidad y pertinencia se establece en ser víctima y testigo presencial del hecho.
3.- Carlos Felipe López Gutiérrez, su necesidad y pertinencia se establece en ser víctima y testigo presencial del hecho.
Declaración en calidad de testigos:
1.-Daiger Rodríguez García, su necesidad y pertinencia se establece en ser testigo presencial de la aprehensión de los acusados.
. Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
2- Experticia Botánica, suscrita por las FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez y Lisbell Da Fonseca, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico -Toxicólogo Sub- Delegación Barinas.
3-Acta Policial N° 1354, de fecha 19 de Agosto de 2008, suscrita por el Distinguido (PEB) Andrés Ruiz, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 04.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplada en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORSIÓN contemplado en el articulo 455 del mencionado código Penal Venezolano vigente; además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se demostró que la conducta desplegada por los prenombrados acusados se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron los delitos.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados lesionaron varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que los adolescente Admitieron Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescentes. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar juntos o mantener relaciones amistosas con personas de conductas transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a las victimas, Anderson José Valbuena Manzanilla, Danny Jesús Andara Dugarte, Carlos Felipe López Gutiérrez. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.