Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 25-09-2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas y el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 28 de Marzo de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana RODRIGUEZ GUTIERREZ ISOLINA, quien manifestó que en fecha 26/03/2008 siendo las 10:30 horas de la mañana se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su residencia, mismo que procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, por cuanto la misma le manifestó que dejara a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el joven en mención le habría tocado las partes intimas al mismo ”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y ACTOS LASCIVOS, por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2008, la ciudadana RODRIGUEZ GUTIERREZ ISOLINA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado la habría agredido físicamente por cuanto la misma le manifesté que no le tocara las partes intimas a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, aunado a que se evidencia en Reconocimiento, Medico Legal N° 9700-143-1071, de fecha 28/03/2008, que la ciudadana denunciante no presentaba signos de lesiones medico legal que calificar, de igual manera no consta la revisión medico legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se constate si en algún momento el investigado, abuso sexualmente del mismo, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el aquí investigado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.