Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 318 Ord. 3ero y articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 25/09/2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 05 de Abril de 2005, interpuesta por ante la Unidad de atención a la victima por la ciudadana ZAMORA SILVA LENYS MARGARITA, quien manifestó que en fecha 04/04/2008, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma se encontraba en compañía de su sobrina, comprando ticket estudiantiles frente al Liceo O´Leary de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron agredirlas físicamente en varias partes del cuerpo“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que los Hechos Denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, por cuanto en fecha 05/04/2005, la ciudadana ZAMORA SILVA LENYS MARGARITA, manifestó en acta de denuncia que los adolescentes investigados la habrían lesionado en varias partes del cuerpo a ella y a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin justificación alguna; sin embargo es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha en que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 04/04/05, han transcurrido hasta el día de hoy 3 años y cinco meses y quince días, por lo que se evidencia que ha pasado el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir, se ha extinguido la acción penal.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la Acción, acogiendo éste criterio por cuanto el Derecho se basa en Hechos Jurídicos Punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación Jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los Tipos Penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los Principios Rectores, Acuerdos Internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del Derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-