Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 25-09-2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas y el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 27 de Agosto de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 21/08/2007 en horas de la noche aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presento en la residencia de la victima donde procedió a agredirla con palabras obscenas para así como golpearla en varias partes del cuerpo”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, por cuanto en fecha 21 de Agosto de 2007, en horas de la noche la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presento en la residencia de la victima para agredirla físicamente, así como palabras obscenas, pero es el caso ciudadano Juez que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera esta representación fiscal en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación a la victima a los fines que comparezca a este despacho, siendo imposible la comparecencia de la misma, logrando comunicarse vía telefónica con la misma quien señalo su deseo de no querer asistir a los diferentes actos del proceso por cuanto no cuenta con el tiempo, para asistir a los mismos, de igual manera consta en Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2833, de fecha 28/08/2007, en la cual se deja constancia que para el momento de la revisión la victima no presento ningún tipo de lesión medico legal que calificar, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra la adolescente investigada por lo que se solicita el presente sobreseimiento.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.