Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 318 Ord. 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 25/09/2008, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada y ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 23 de Abril de 2008, interpuesta por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en fecha 17/04/2008, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el mismo se trasladaba por la Urbanización Dominga Ortiz de Páez del Estado Barinas con dirección a la residencia de un amigo, fue interceptado por los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes lo introdujeron en el interior de una residencia donde habría procedido habrían sexualmente del mismo“. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que los Hechos Denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto en fecha 23/04/2007, se recibió denuncia del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habrían abusado sexualmente del mismo; pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente causa, y de los elementos de convicción recabados, no existe declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados; aunado a que se evidencia en el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1538, de fecha 24/04/2008, que no existen signos de violencia Ano rectal; circunstancias que nos imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción contra el adolescente señalado.

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la Acción, acogiendo éste criterio por cuanto el Derecho se basa en Hechos Jurídicos Punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación Jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los Tipos Penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los Principios Rectores, Acuerdos Internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del Derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-