Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1678/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como Testigo 1, de fecha 26 de Septiembre de 2008. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como Testigo 2, de fecha 26 de Septiembre de 2008. Acta Policial N° 1605 de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 27 de Septiembre de 2008. Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27 de Septiembre de 2008, incautando: 1.- cuatro (04) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético blando plástico de color transparente, atados en sus extremos del mismo material, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo color ocre y una sustancia herbácea de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada bazuco y marihuana. 2.- Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color blanco, atados en sus extremos del mismo material, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético blando plástico de color blanco, atados en sus extremos con un hilo de coser color azul, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína. 3.- Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos del mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos con un hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína. 4.- Un (01) envoltorio tipo cebollita confeccionado en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos del mismo material, contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético blando plástico de color negro, atados en sus extremos con un hilo de coser color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína. Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Peroza Rodríguez Jorge Alexander, adscrito a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 27 de Septiembre de 2008. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, de fecha 27 de Septiembre de 2008, la cual arrojo: 1.- un peso bruto de 5,2 grs. de la droga denominada como bazuco y marihuana. 2.- un peso bruto de 5,8 grs. de la droga denominada como cocaína. 3.- un peso bruto de 8,1 grs. de la droga denominada como cocaína. 4.- un peso bruto de 10, 6 grs. de la droga denominada como cocaína. Auto de Inicio de Investigación de fecha 28 de Septiembre de 2008.
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “En fecha 27 de Septiembre de 2008, en horas de la noche Funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 06 en labores de patrullaje en el poblado I de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba reciben información y se trasladaron a una invasión donde efectivamente observaron un grupo de personas, que al verlos lanzan un objeto lo encuentran y dentro del mismo se encuentran sustancias ilícitas de la comúnmente conocida como marihuana y cocaína para luego proceder a aprehenderlos y ponerlos a la orden de la representación del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
Acto seguido la Jueza (T) informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes, Abg. José Laurencio Figueredo, quien manifestó: “Oída la exposición formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del a aquí presente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y con residencia en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, yo en este acto niego y rechazo el delito por el cual esta privado de libertad mi defendido como lo es el delito de ocultamiento de sustancia ilícita toda vez, que a él no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas y aunado a eso que en este procedimiento fueron aprehendidos otros sujetos simultáneamente mayores de edad, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de inocencia y por no existir en el expediente examen o experticia química sobre las referidas o supuesta droga, lo cual no nos indica que sea la referida sustancia ya que el único medio científico es el examen que haga el experto a las drogas y en autos no esta, razones suficientes y fundamentadas para solicitarle a la respetada Juez una medida cautelar menos gravosa, conforme lo ordena el artículo 582 de LOPNA, como podría ser una presentación periódica al Tribunal como medida que a bien tenga la Juez para decidirlo, así mismo le significo ciudadana juez, que me comprometo ante el Tribunal hacer cumplir los requerimientos que le impongan hasta que la presente causa llegue hasta su total y definitiva culminación. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente Ender Elier Fernández, ya identificado, los siguientes hechos:” en fecha 27 de Septiembre de 2008, en horas de la noche Funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 06 en labores de patrullaje en el poblado I de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba reciben información y se trasladaron a una invasión donde efectivamente observaron un grupo de personas, que al verlos lanzan un objeto lo encuentran y dentro del mismo se encuentran sustancias ilícitas de la comúnmente conocida como marihuana y cocaína para luego proceder a aprehenderlos y ponerlos a la orden de la representación del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que el adolescente no portar ningún documento de identificación y no se encuentra presente ningún representante del adolescente, y además tomando en consideración que el delito que aquí se le imputa, es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de tráfico de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como Testigo 1, de fecha 26 de Septiembre de 2008.
2. Acta de Entrevista realizada al testigo identificado como Testigo 2, de fecha 26 de Septiembre de 2008.
3. Acta Policial N° 1605 de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
4. Acta de Los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 27 de Septiembre de 2008.
5. Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 27 de Septiembre de 2008.
6. Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Peroza Rodríguez Jorge Alexander, adscrito a la Zona Policial N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 27 de Septiembre de 2008.
7. Acta de Pesaje de sustancia Ilícita, de fecha 27 de Septiembre de 2008.
8. . Auto de Inicio de Investigación de fecha 28 de Septiembre de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto el misma fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que el delito que se esta investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, aunado a que el adolescente no portar ningún documento de identificación y no se encuentra presente ningún representante del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.