Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de la acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez y El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la prenombrada acusada, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resultó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 22 de Agosto de 2008, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Inés Estela Martínez, se encontraba laborando en su establecimiento comercial denominado “L&M C.A”, ubicado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, específicamente entre carrera 3 y 4, cuando se presentaron cuatro (04) ciudadanos, de los cuales dos eran del sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, quienes proceden a tocar la puerta del referido negocio, para solicitar el precio de unas carteras; en ese momento sacaron a relucir un arma de fuego con la cual someten violentamente a la víctima, para despojarla de sus pertenencias, manifestándole claramente que se trataba de un atraco, siendo la víctima atada de sus manos y llevada hasta el baño donde los autores del hecho se llevaron de la tienda numerosa mercancía seca, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales se le da aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la aprehensión de los autores del hecho punible a la altura de puesto de control fijo (Parángula), incautando varios de los objetos robados, así como diversas armas blancas (cuchillo), siendo identificado uno de los aprehendidos y autores del hecho como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para la adolescente imputada los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Inés Estela Martínez y El Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
Declaración de Expertos:
1.- Declaración de los Funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración de los Funcionarios: Declaración de los Funcionarios C/2DO. Luis Eduardo Parra Ortega, Placa 316, Distinguido Ydalio Escalona, Placa T-1413 y Agente Wilson Toro, Placa 1944, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Pruebas testimoniales:
Declaración en calidad de Víctima: Inés Estela Martínez.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Ángel Uzcategui, Richard Castillo, Marcos Vivas y Ángel Hernández, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
2.-Experticia de Vehículo, suscita por los expertos Detectives Raúl González y Agente Ronald Lamuño, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta Policial N° 1364, de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario C/2DO. Luis Eduardo Parra Ortega, Placa 316, adscrito a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS BLANCAS, previstos en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por la prenombrada acusada se ajusta a los tipos delictuales antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la misma Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada lesionó varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana y representante, ciudadana Dayaneth Coromoto Herrera, quien deberá suscribir Acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Barinas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas trasgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Inés Estela Martínez. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, la adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, por el lapso de dos (02) años.