Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1679/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la Detención del imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, artículo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Consignando: Acta de Denuncia, de fecha 28-09-08, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (f.4). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OITIDA CONFORME A LA LEY, de fechas 28-09-08, (f. 05). Acta Policial N° 1607, de fecha 28-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (f.07). Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Arnulfo Briceño, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de fecha 28 de Septiembre de 2008, (f.08). Actas de los derechos del adolescente de fecha 28-09-08, (f.09). Acta de retención de prenda de vestir, de fecha 28 de Septiembre de 2008, (f.10). Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de víctima, (f.15) y Auto de Inicio de investigación de fecha 29-09-08, (f.16).
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito ante atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abg. Rafael Pasquía, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) informó al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad querer declarar, el cual lo hizo libre de coacción y apremio, en los términos siguientes:”Yo estaba jugando en el cyber y llegó IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me pidió mil bolívares, yo le pedí agua al sobrino de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y di la vuelta por el garaje y me dio agua el niño, y llego la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la camioneta y se estaba estacionando, camine por la sala para el cyber y me vino a buscar en una moto el perrero colombo y yo le dije dentro de cinco minutos, le dije al sobrino de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si quería jugar y me dijo que no y me volvieron a buscar después de los cinco minutos y le deje la maquina al niño, fui a mi casa, me puse las medias me fui a jugar fútbol iban hacer casi la una, como las doce y media y llega mi hermana me dice IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo le dije que haces tu aquí, me hace raro que una familia me vaya a buscar a la calle y me dice IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY te anda denunciando, yo digo por qué, me dice ella y que porque tu le pesaste el pipi por la boca y yo le dije vamos a arreglar el problema y llegue a casa de la vecina y me dice mi mamá IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, te van ha meter preso y le digo no, vamos para allá a arreglar el problema y le dice la vecina a mi mamá, vaya con él porque si no le caen encima, y llegamos a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y escuchamos que le decía al niño no llore usted tiene que decir que si para meter preso a ese marico, entonces llego yo, y mamá dice, escuche IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo digo a quien van a meter preso y porque y sale el hijo de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el policía y me dice yo te voy a meter preso y comienza a darme manotazo y yo me retire a tras, mi mamà me dice IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como es que usted le estaba pasando el pipi por la boca al niño, yo le dije ese niño no le hice nada, cuando veo que se me lanza toda la familia encima y me decían que porque lo hiciste y yo digo déjenme hablar y no me dejaron hablar y mamá dice IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY vamos para la casa y esperamos que llegue la policía y me acosté, espere y llegaron las tres. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Rafael Pasquia, quién manifestó: “Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA, la que a bien tenga el Tribunal imponerle. Es Todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ”se desprende en Acta de Denuncia de fecha 28 de Septiembre de 2008, interpuesta por ante la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la misma regresaba a su residencia ubicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, se percató que la puerta del comedor se encontraba abierta y que en el interior del mismo se encontraba un adolescente que apodaban “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” quien al notar la presencia de la misma sale en veloz huida del referido sitio hacia un establecimiento comercial, posteriormente la prenombrada ciudadana se encuentra con su nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le manifestó que el joven apodado el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había abusado sexualmente del mismo, razones por las cuales solicita apoyo a los funcionarios policiales quienes le dan captura al autor del hecho e identifican como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, modificando la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal en su escrito de solicitud.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 374 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; siendo este uno de los delitos contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Violación Agravada en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 374 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 28-09-08, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (f.4).
2.-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fechas 28-09-08, (f. 05).
3- Acta Policial N°1607, de fecha 28-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (f.07).
4.- Acta de Inspección Técnica levantada y suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Arnulfo Briceño, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 28 de Septiembre de 2008, (f.08).
5.- Acta de los derechos del adolescente de fecha 28-09-08, (f.09).
6.- Acta de retención de prenda de vestir, de fecha 28 de Septiembre de 2008, (f.10).
7.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de víctima, (f.15)
8.- Auto de Inicio de investigación de fecha 29-09-08, (f.16).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente; se califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por estar llenos los extremos que exige la norma jurídica; en relación a la medida este Tribunal considera que por tratarse de un delito considerado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que se debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto el delito debe ser precalificado como Violación Agravada en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 374 Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente; y así se declara.
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