Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1651/2008, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Consignando: Acta Policial N° 1439 de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario José Angarita, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas. Actas de Lectura de Derechos de Los Imputados, de fecha 04 de Septiembre de 2008. Acta de Retención de de una porción de presunta droga conocida como marihuana Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 10-07-08. Acta de pesaje de la presunta droga, la cual arrojo 3 grs. de marihuana de fecha 04 de Septiembre de 2008. y Auto de investigación de fecha 05 de Septiembre de 2008.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien fue nombrada por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su oportunidad, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le realice a mi defendido informes psico-social y psiquiátrico y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 04 de Septiembre de 2008, siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, en un punto de control fijo, ubicado en la Calle Mérida específicamente en la esquina de la Panadería Flor de los Altos ubicada en la urbanización José Antonio Páez, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba a pie el cual al observar la Comisión Policial procedió a regresarse en actitud sospechosa, por lo que fue interceptado por la comisión, realizándole un registro de persona, encontrándole en su mano izquierda un (01) envoltorio confeccionado en material de aluminio, contentivo en su interior de la presunta droga conocida como Marihuana, por lo que quedo en calidad de detenido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide de la revisión de los elementos que acompañan las actuaciones presentadas por la fiscalía, como lo son:
* Acta Policial N° 1439 de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario José Angarita, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas.
Actas de Lectura de Derechos de Los Imputados, de fecha 04 de Septiembre de 2008.
Acta de Retención de de una porción de presunta droga conocida como marihuana Incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 10-07-08.
Acta de pesaje de la presunta droga, la cual arrojo 3 grs. de marihuana de fecha 04 de Septiembre de 2008.
Auto de investigación de fecha 05 de Septiembre de 2008.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del tantas veces nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Ciudadana NANCY YUDI ORTIZ, madre del imputado, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescentes.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en relación a lo peticionado por la defensora Privada, al manifestar su desacuerdo con la misma, este Tribunal coinciden con la representación fiscal, en cuanto que el delito debe ser precalificado como de -de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se acuerda mandar a realizar examen psiquiátrico e informes Psico-social del imputado, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Sección del Niño y el Adolescente. Así se decide
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