Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY practicada en fecha 05 de Septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José FRANCISCO TRASPUESTO, a su escrito en el que imputa a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2ª aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y La Colectividad.

Manifiesta el Ministerio Público que los adolescentes fueron aprehendidos en el sitio donde ocurrieron los hechos en los que resultaron lesionados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cuando en fecha 05-09-08, dentro de las instalaciones de los calabozos de la Comisaría Norte donde se encontraban dos adolescentes lesionados con arma blanca, donde uno de los mismos lo estaban ahorcando, así como se localiza, Un (01) trozo de lamina de metal, Un encendedor marca “BIC” y Un envoltorio de material sintético Blanco de la droga “Marihuana” con un peso de cuatro gramos, manifestando la victima que los autores del hecho eran los adolescentes mencionados, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2ª aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlos y notificar al Ministerio Público; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 Y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados a los fines de garantizar su presentación en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos por los cuales fueron aprehendidos están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicita se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoseles a los mismos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2ª aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


LOS HECHOS

En fecha 06 09 08, se recibieron las actuaciones relativas a la presente causa del Ministerio Público, siendo las mismas:
Cursa en las actuaciones Acta Policial N° 1446 de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas del siguiente tenor: “ .. en fecha 05-09-08,siendo las 5 y 30 de la tarde a la hora de pasar revista dentro de las instalaciones de los calabozos de la Comisaría Norte donde se encontraban un grupo de siete adolescentes, en el mismo tenían a uno de los internos tratando de ahorcarlo con una sabana y a otro en un rincón golpeándolo, indicándoles el funcionario con autoridad para que soltaran a los dos adolescentes que estaban prácticamente linchando, por lo que procedió a dar parte al Jefe de los servicios Sgto. 1° Viviano Duran, quien inmediatamente dio parte al Comandante de la Comisaría Inspector Jefe Alfredo Avilez. Quien ordeno se abriera el calabozo y mando a sacar primeramente a los dos adolescentes que estaban siendo golpeados dentro de la celda, luego ordeno se hiciera una requisa, siendo que en la revisión personal no se les encontró nada a los adolescentes, sin embargo una vez revisada toda el área de la celda se encontró dentro de un hueco donde anteriormente estaba pegada una poceta, un (1) envoltorio de material sintético color blanco aunado en sus extremos contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, las cuales expiden un olor fuerte y penetrantes de la presunta droga conocida como marihuana; un (1) encendedor marca BIC de plástico color naranja con funcionamiento a gas, un trozo de lamina de metal afilada en uno de sus extremos con empuñadura elaborada en tela color rosado, levantándose la respectiva acta policial aislando a los adolescentes lesionados, quedando los presuntos autores de las lesiones como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, informándosele de las novedades al Fiscal Octavo auxiliar Dr. José Francisco Traspuesto Orellana. (…)”

De igual manera rielan en las actuaciones presentadas por la fiscalía:
Acta de Denuncia realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, victima en presente hecho, de fecha 05 de septiembre de 2008.
Acta de entrevista realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de victima, de fecha 05 de Septiembre de 2008.
Acta de retención de arma blanca de fabricación artesanal de fecha 05 de septiembre de 2008.
Acta de retención de objeto, un encendedor marca BIC de plástico color naranja con funcionamiento a gas, de fecha 05 de septiembre de 2008
Acta de retención de presunta sustancia ilícita de la presunta droga conocida como Marihuana, de fecha 05 de septiembre de 2008
Acta de pesaje de la presunta sustancia ilícita de la presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de Cuatro (4) gramos, de fecha 05 de septiembre de 2008

Durante el desarrollo de la audiencia, los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se les informó de manera detallada de los hechos por los que fueron aprehendidos, así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Al folio 27 riela manifestando los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY: Su intención de ACOGERSE AL PRECPTO CONSTITUCIONAL”
Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud interpuesta, por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención de los imputados como flagrante, se decrete DETENCIÓN PREVENTIVA de los mismos, o mejor dicho se mantenga la privativa por este nuevo hecho, ya que cada uno de los adolescentes tienen causas por estos tribunales que los mantienen privados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2ª aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario.


EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que entregó el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que de dichas actuaciones se evidencia que en fecha 05-09-08, dentro de las instalaciones de los calabozos de la Comisaría Norte donde se encontraban dos adolescentes lesionados con arma blanca, donde uno de los mismos lo estaban ahorcando, así como se localiza, Un (01) trozo de lamina de metal, Un encendedor marca “BIC” y Un envoltorio de material sintético Blanco de la droga “Marihuana” con un peso de cuatro gramos, manifestando la victima que los autores del hecho eran los adolescentes mencionados, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2ª aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de ello se desprende que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY fueron las personas que realizaron una conducta voluntaria , ilícita consistente en unirse en grupo para lesionar a dos de sus compañeros de celda, que de no ser por la actuación del funcionario encargado de la vigilancia en ese momento, el daño hubiese sido mas grave, así como detentar sustancias ilícitas y armas blancas dentro de un recinto que se supone esta exentos de estos elementos, mas aun cuando se trata de adolescentes los cuales merecen un tratamiento especial por parte del Estado, como así lo ordena la ley, encuadrándose entonces la conducta de estos jóvenes dentro de los ilícitos penales que tipifica nuestra norma.
Es de hace referencia la situación jurídica en que se encuentran los adolescentes imputados, ya que cada uno de ellos se encuentran detenidos por procedimientos que se le siguen por ante estos Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que los coloca en estado de REINCIDENCIA, la cual no es mas que la que se produce cuando el agente delinque por segunda vez, al cometer un delito de naturaleza diferente a la del primero, como lo es en el caso de este delitos se quiere plurisubjetivo, conducta atípica reconocida por nuestra norma penal como tal.

Considera este tribunal que en la aprehensión de los adolescentes se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales una vez que estos dominan la situación irregular que en ese momento presentaron los adolescentes, evitando que estos dentro de las celdas continuaran lesionando a los adolescentes victimas, así como cundo en la requisa se les incauto sustancias ilícitas y arma blanca de fabricación artesanal, es decir, con instrumentos y objetos productos de la acción antijurídica por ellos realizada, que de manera fundada hacen presumir que son coautores de los tipos penales que en este acto le imputa el ministerio Público a los adolescentes . En consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES TIPO BÁSICAS Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 405, 80 2° aparte y 83; 413 del Código Penal Venezolano vigente y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, es una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que los adolescentes son el autores de la conducta punible sancionada en los artículos 405, 80 en su segundo aparte y 83, 413 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de los adolescentes establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, considera quien decide que atendiendo a la existencia del riesgo manifiesto que los imputados de evadir el proceso por la peligrosidad de la conducta realizada, la condición de privados que ostentan los mismos por hechos anteriormente cometidos, así como por la pena que pueda imponerse, debe decretarse LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección del niño .Y así se decide.

Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.