Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 09 de Septiembre de Dos Mil 0cho, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1655/2008 introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Francisco Traspuesto, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Iván Useche Vivas, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Septiembre de 2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron llamado por parte del ciudadano Gerson Iván Useche Vivas, quien es encargado de la agropecuaria “LIMIA” ubicada en la población de Obispos del Estado Barinas, informando que dos ciudadanos que laboraban como ordeñador en el referido establecimiento, le habrían hurtado del interior de su oficina una (01) Computadora Portátil Marca HP, y que los mismos le habían indicado en el sitio donde se encontraba la misma, logrando su recuperación, razones por las cuales los funcionarios se dirigen al sitio del hecho, donde dejan en calidad de aprehendidos a los empleados anteriormente mencionados, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Gerson Iván Useche Vivas”


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando los delitos como HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Iván Useche Vivas, de igual manera solicitó Tribunal
1.- Se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
2.- Se decrete Medida Cautelar de Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Iván Useche Vivas.
2.-Solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo”

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente Abogada MARIA GABRIELA VIDAL S, quien en sus alegatos expuso:
“Solicito medida cautelar, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le realice informe psico-social y psiquiátrico a mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
 Acta Policial, 1483, suscrita por funcionarios de la Zona Policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas.
 Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Gerson Useche Vivas, de fecha 08 de Septiembre de 2008.
 Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Omar Niño Montes, de fecha 23 de agosto de 2008.
 Acta de los Derechos del adolescente, de fecha 08 de Septiembre de 2008.
 Acta de Retención de objeto, computadora portátil HP, Color Gris y Negro. Modelo T60M283, la cual fue retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 08 de Septiembre de 2008.
 Auto de inicio de investigación de fecha 09 de Septiembre de 2008.


Este tribunal, Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se niega a declarar acogiéndose al Precepto Constitucional y la defensa expuso sus alegatos; esta Juzgadora, considera que:

1.- Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido a los pocos momento de haber hurtado la computadora portátil propiedad del ciudadano Iván Useche, habiendo el adolescente señalado el sitio donde tenían el objeto hurtado, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- En cuanto a la medida se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, quien juzga considera que están llenos los extremos para el otorgamiento de la misma, consistiendo en presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
3.- En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito deben ser precalificado como HURTO CALIFICADO , previsto en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gerson Iván Useche Vivas.
4.- Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que ayuden a esclarecer el hecho perpetrado. ASI SE DECIDE.