REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Libertad, 16 de Abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO: Nº 1.130-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ROCIRIS NACAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.837.939
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.053.314.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ROCIRIS NÀCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.837.939, domiciliada en el Barrio Los Libertadores, Calle 19 de Abril, S/Nº. de esta población de Libertad, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de sus hijos, los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, nacidos en fecha: 27-08-1994 y 26-10-1997 respectivamente en su orden sucesivo, quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano PAZ SAMIL LOPEZ DAVILA, con Cédula de Identidad Nº 10.053.314, mayor de edad, Obrero en el Liceo Bolivariano “Enrique Ignacio Gutiérrez”, ubicada frente al Campo de fútbol de esta población de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, para fijar la correspondiente OBLIGACION ALIMENTARIA … solicito la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F.500) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de AGOSTO la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F.800) para cubrir los gastos de uniformes y Útiles escolares, en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000) … como bonificación de fin de año…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, respectivamente.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.009, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario, cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18-03-09, el Alguacil de ése Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA.
En fecha Veintitres (23) de Marzo del año 2.009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió al mismo al cual asistió las Partes, en el cual el ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA, ofreciò la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200), y no ofrece darles vestuario, calzado, uniformes, medicinas, mèdico, recreación, ni gastos de estrenos en el mes de Diciembre por cuanto gana sòlo Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs.f.1.350) y es insuficiente para sus gastos; a lo que de seguido la ciudadana ROCIRIS NÀCAR dijo: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA y pido al Tribunal se fije la Pensiòn conforme a la solicitud realizada..”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ROCIRIS NÀCAR, madre de los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA, ya identificado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 500) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, y en el mes de AGOSTO la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F. 800), para cubrir los gastos de uniformes y Útiles escolares; y en el mes de DICIEMBRE la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.-F. 1000) como bonificación de fin de año. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de Acta de Nacimiento Número 216 y 348 de los adolescentes KAILY LAIMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación legal existente entre los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, ya identificados, con el obligado alimentario ciudadano PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA. Cabe destacar, que se encuentra plenamente demostrado la filiación legal o judicial entre el obligado ciudadano: PAZ SAMIL LÒPEZ DÀVILA y los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, ya identificado, Y ASI SE DECLARA.
Es necesario destacar, que como se puede apreciar de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, compareció al Acto Conciliatorio entre las partes y ofreciò la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200), sin medicinas, calzado, vestuario, mèdico, recreación, gastos de uniformes y útiles escolares, menos aùn gastos de estrenos y/o bonificaciòn especial de fin de año, por cuanto segùn lo manifestado por el sòlo gano Mil Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes mensuales (Bs.f.1.350); en su oportunidad, no promovió prueba alguna en el lapso de Ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los adolescentes beneficiarios KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR , ya identificados, y la persona del obligado alimentario, y que por lo tanto es su obligación dar cumplimiento a tal obligación.
En virtud de lo antes esgrimido y sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor de los adolescentes KAILY LAYMILETH y SAMIED ABISAID LÒPEZ NÀCAR, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F. 300) mensuales, a partir del presente mes de Abril del año 2.009: más dos cuotas especiales al año, una en el mes de Agosto con ocasión del inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F. 600), y la otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 800,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que los adolescentes beneficiarios requieran. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente Solicitud de Manutención, debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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