REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

ASUNTO: EC11-R-2004-000019

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE MIGUEL ANGEL BERTINO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.303.724
APODERADOS Abogados, CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.017 y 69.774, respectivamente.

MOTIVO CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
DEMANDADO
PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el Nº 51, tomo, 462-A

APODERADO Abogado, MIGUEL AZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.076

II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara 1) La confesión ficta de la demandada, 2) Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERTINO BELLO, anteriormente identificado, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA BARINAS, contra la cual la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por auto de fecha 13 de abril de 2004, recibido por auto de 29 de abril de 2004 y se fija la oportunidad para decidir el referido recurso.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario, así como también la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa es remitida a esta Coordinación Laboral y por auto de fecha 18 de febrero de 2005, este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Consta que por auto de fecha 29 de julio de 2005, dada la designación de un nuevo juez regente, se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho esta alzada por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el Art.199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, este Juzgado pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

En primer término, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente esta Juzgadora, debe analizar como punto previo, la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también a la Juzgadora dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar alguna actuación encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, y en el presente caso, no hay actuaciones de las partes desde el 28 de mayo de 2007 y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 201 eiusdem, aplicándose analógicamente el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, dado que es una sanción acorde al estado de la causa, y menos perjudicial para las partes, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPENTENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: La perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión recurrida en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERTINO BELLO, anteriormente identificado, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., PLANTA y por tanto se confirma la misma.

TERCERO: No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

CUARTO: Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para que sea Distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, por cuanto ha sido proferida fuera de la oportunidad legal.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Abril de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publicó siendo las 3:10 p.m. bajo el No.41 Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina