REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°
ASUNTO: EP11-R-2009-000019
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.379.217.
APODERADO
Eunizet Montilla, Servio Tulio Jerez, Alexander Useche y Raul Gonzalez abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.986 111.892, 37.074 y 39.219 respctivamente respectivamente.
DEMANDADO
PALMAVEN S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975 bajo el Nº 139, Tomo 13-b
APODERADOS
Daniel Tarazona y Lenmar Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.260 y 94.896 respectivamente.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de Enero de 2003, por el ciudadano DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, anteriormente identificado asistido por los abogados Jesús Useche y Ruthbelia Paredes, alegando que en fecha 15 de mayo de 2000 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa Palmaven, S.A., desempeñando el cargo de Líder de Proyecto Agrícola cumpliendo funciones de ejecución y supervisión de de las actividades del servicio de Asistencia Técnica Integral (ATI), supervisión de empresas contratistas entre otras, devengando como ultimo salario la suma de Bs.20.770 diarios, hasta el día 06 de Enero de 2003, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, debido a que le fue impedido el acceso a la sede donde prestaban sus servicios y por tanto solicita, que sea declarado injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Así mismo, agrega que Palmaven “en su afán de desnaturalizar las obligaciones que impone el contrato de trabajo me impuso suscribir varios contratos, dándoles una naturaleza de carácter Civil bajo la figura de contrato de servicios profesionales, encuadrando el referido hecho perfectamente en lo que en Doctrina se Conoce como fraude a ley, con el objeto de violentar y menoscabar el contenido de las normas y principios de carácter Constitucional y así mismo vulnerar la normativa laboral vigente …”
Mas adelante expresa, “que los citados señalados en los numerales 1 al 3 fueron suscritos entre PALMAVEN y una empresa mercantil de la cual soy socio (L..D. AGRO, C.A.) la cual fue utilizada para contratarme, sin embargo, estaba sometido a horarios de trabajo fijados por PALMAVEN; recibí directrices de la Gerencia de Región Central…”
En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil Palmaven, .SA, negó, rechazó y contradijo a su vez aduce que: él demandante no mantuvo relación laboral con PALAMAVEN S.A., por cuanto confiesa, que siempre prestó servicios a empresas distintas a su representada, como lo fueron sus propios dichos Construcciones y Mantenimientos R S, C.A. y ALCÁZAR CONTRA SEGURO C.A.
De igual forma niega que el ciudadano LUGO VENEGAS DUGLAS JOSE haya entrado a prestar servicios a la demandada en fecha 15/05/2000, como LIDER DE PROYECTOS, EJECUCIÓN Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES DE SERVICIO Y SUPERVISOR DE EMPRESAS CONTRATISTAS, por cuanto nunca prestó servicios para ésta sino para las empresas que él mismo identifica en su demanda.
Finalmente niega el monto del salario, el horario alegado y que lo haya despedido por cuanto nunca fue trabajador de la empresa.
Pues bien, de la forma en que fue contestada la demandada le corresponde la carga probatoria al actor, de demostrar la prestación de servicio a favor de la demandada y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL ACTOR
1.- Marcado A folios 06 al 22 identificado con el Nº 06ATI8/2000/0004. , contrato de servicios profesionales para PALMAVEN, suscrito entre esta filial de petróleos de Venezuela y la empresa L. D. AGRO C.A., de fecha 15 de mayo de 2000, el cual no atacado y de ninguna manera desconocido por lo que tiene pleno valor probatorio y de él emerge lo siguiente:
En la cláusula primera se delimita el objeto del contrato que era que la contratista ejecutará con sus propios recursos, para PALMAVEN, el servicio especificado en el “Anexo A” denominado EL SERVICIO, de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO, y las especificaciones contenidas en el “Anexo A”, el cual debidamente firmado por las partes forma parte del contrato.
En su cláusula Segunda Plazo de Ejecución y Vigencia del Contrato se establece que el servicio será ejecutado por la contratista dentro del plazo máximo de siete (7) meses y de acuerdo a lo especificado en el anexo “A” , en su cláusula Tercera Tipo y Precio del Contrato establece que el contrato es del tipo de suma Global y el precio del servicio es la cantidad de Bs.3.467.873,00 en la cláusula Cuarta lo referente a la forma de pago señalando que será mediante cheques contra factura, a su vez el referido anexo A se establece en cuanto al alcance y especificaciones para el servicio : “ LA CONTRATISTA se obliga a desarrollar para PALMAVEN, las actividades siguientes: FUNCIONES DE SUPERVISION A EMPRESAS CONTRATISTAS, ASISTENTES TECNICOS Y SUS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EN LAS AREAS OPERATIVAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ARVELO TORREALBA, ROJAS, SOSA, BARINAS, OBISPOS, PEDRAZA Y ANTONIO JOSE DE SUSCRE DEL ESTADO BARINAS. IGUALMENTE SE REQUIEREN SUS SERVICIOS PARA LA SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL CONVENIO AGRICOLA DEL CULTIVO CACAO CON PDVSA SUR E&P, TANTO EN LAS ZONAS OPERATIVAS DEL ESTADO BARINAS COMO EN EL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.
Respecto a la contraprestación a favor de la contratista se establece: PALMAVEN pagará a LA CONTRATISTA, como contraprestación de honorarios por la ejecución de EL SERVICIO, la suma única y global de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.3.467.873,00) en el entendido que PALMAVEN solamente pagará por aquellas porciones de EL SERVICIO realmente ejecutadas. Estos honorarios incluyen, entre otros y de ser el caso, el costo del personal gerencial, profesional y técnico de LA CONTRATISTA, así como el tres por ciento (3%) de los honorarios por los gastos generales de administración, de oficina y costos indirectos. Dicha suma global incluye también, prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, todos los planes benéficos del personal de LA CONTRATISTA y sus ganancias. Los impuestos y contribuciones son de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA. LA CONTRATISTA declara que la suma global arriba indicada incluye el costo de las primas por póliza de Seguro de Vida y, cuando la duración del contrato sea superior a tres (3) meses, también la prima del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de un profesional aceptado por ambas partes. ..”
En el anexo B se estableció 1.0 “LA CONTRATISTA hace constar que las personas que se indican a continuación trabajan a la vez, para PALMAVEN Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y/o cualquiera de sus empresas filiales señaladas en este aparte y para LA CONTRATISTA o están relacionadas con sus negocios o con el financiamiento de sus operaciones.” Con una lectura de NOMBRE C.I. CARGO RELACION FILIAL Pero no se menciona nombre o dato alguno respecto a los renglones antes citados. En el punto 2.0 del citado anexo se establece: LA CONTRATISTA, declara que no tiene conocimiento de que alguno de sus accionistas, financistas, directivos, empleados, agentes, consultores o cualesquiera otros relacionados sean a su vez trabajadores de PALMAVEN, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o cualesquiera de sus empresas filiales.” Que al ser reconocido por la parte demandada se le confiere valor probatorio.
2.- Marcado B folios 23 al 38 identificado con el Nº06ATI8/2000/0059, denominado contrato de servicios profesionales para PALMAVEN, suscrito entre esa filial de petróleos de Venezuela y la empresa L. D. AGRO C.A., de fecha 16 de diciembre de 2000, con sus anexos A, B, y C, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido y del mismo se desprende que:
En la cláusula Primera el objeto del mismo en los siguientes términos “LA CONTRATISTA ejecutará con sus propios recursos, para PALMAVEN, el servicio especificado en el “Anexo A” denominado EL SERVICIO, de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO, y las especificaciones contenidas en el “Anexo A”, el cual debidamente firmado por las partes forma parte del contrato. En su cláusula Segunda se establece que el servicio será ejecutado dentro del plazo máximo de doce (12) meses y de acuerdo a lo especificado en el anexo “A” , en su cláusula Tercera Tipo y Precio del Contrato el cual es de Tipo Global y el precio del Servicio es de Bs. 6.006.520,00, en la cláusula Cuarta lo referente a la forma de pago señalando que será mediante cheques contra factura, a su vez el referido anexo A se establece en cuanto al alcance y especificaciones para el servicio : “ LA CONTRATISTA se obliga a desarrollar a satisfacción de PALMAVEN, las actividades siguientes: REQUERIDO COMO LIDER PARA LA EJECUCIÓ Y SUPERVISION DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE SISTENCIA TECNICA INTEGRAL (A.T.I.)EN LOS CULTIVOS DE MAIZ, SORGO, ARROZ, PLATANO, PASTO, GANADERÍA BOVINA, Y PISCICULTURA, CUMPLIRA FUNCIONES DE SUPERVISION A EMPRESAS CONTRATISTAS, ASISTENTES TECNICOS Y SUS PRODUCTORES AGRICOLAS Y PECUARIOS EN LAS AREAS OPERATIVAS DE LOS DIFERENTES MUNICIPIOS DEL ESTADO BARINAS, IGUALMENTE SE REQUIEREN SUS SERVICIOS PARA LA SUPERVISION DE LAS ACTIVIDADES DEL CONVENIO AGRICOLA DE CULTIVO CACAO CON PDVSA SUR E&P, TANTO EN LAS ZONAS OPERATIVAS DEL ESTADO APURE COMO DEL ESTADO BARINAS.
Respecto a la contraprestación a favor de la contratista se establece: PALMAVEN pagará a LA CONTRATISTA, como contraprestación de honorarios por la ejecución de EL SERVICIO, la suma única y global de SEIS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.006.520,00) en el entendido que PALMAVEN solamente pagará por aquellas porciones de EL SERVICIO realmente ejecutadas. Estos honorarios incluyen, entre otros y de ser el caso, el costo del personal gerencial, profesional y técnico de LA CONTRATISTA, así como el tres por ciento (3%) de los honorarios por los gastos generales de administración, de oficina y costos indirectos. Dicha suma global incluye también, prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, todos los planes benéficos de LA CONTRATISTA y sus ganancias. Los impuestos y contribuciones son de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA. LA CONTRATISTA declara que la suma global arriba indicada incluye el costo de las primas por póliza de Seguro de Vida y, cuando la duración del contrato sea superior a tres (3) meses, también la prima del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de un profesional aceptado por ambas partes. ..”
En el anexo B se estableció 1.0 “LA CONTRATISTA hace constar que las personas que se indican a continuación trabajan a la vez, para PALMAVEN , Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y/o cualquiera de sus empresas filiales señaladas en este aparte y para LA CONTRATISTA o están relacionadas con sus negocios o con el financiamiento de sus operaciones.” Con una lectura de NOMBRE C.I. CARGO RELACION FILIAL.
Pero no se menciona nombre o dato alguno respecto a los renglones antes citados. En el punto 2.0 del citado anexo se establece: LA CONTRATISTA, declara que no tiene conocimiento de que alguno de sus accionistas, financistas, directivos, empleados, agentes, consultores o cualesquiera otros relacionados sean a su vez trabajadores de PALMAVEN, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o cualesquiera de sus empresas filiales.”
En el anexo C del mismo se establece: “PERSONA RESPONSABLE QUE EJECUTARA EL TRABAJO POR PARTE DE LA CONTRATISTA: DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS CEDULA DE IDENTIDAD: 7.379.217. EN CASO DE QUE LA PERSONA RESPONSABLE POR PARTE DE LA CONTRATISTA NO PUDIERE CUMPLIR CON EL DESARROLLO O EJECUCION DE EL SERVICIO, LA CONTRATISTA PRESENTARA UNA TERNA DE PERSONAS CALIFICADAS, A FIN DE QUE PALMAVEN ESCOJA DE SU SENO EL SUTITUTO. DE CONSIDERAR PALMAVEN QUE LAS PERSONAS PROPUESTAS NO CALIFICAN COMO SUSTITUTOS, EL PRESENTE CONTRATO SE ENTENDERA RESUELTO DE PLENO DERECHO.”
3.-Marcado C folio 39 documento de modificación de contrato de servicios profesionales Nº 06ATI8/2000/0059, el cual no fue atacado y de ninguna manera desvirtuado por lo que se le otorga valor probatorio y de él se desprende en su clausula Primera: CONTRATO ORIGINAL: consta del contrato de servicios profesionales Nº 06ATI8/2000/0059 suscrito en fecha 16 de diciembre de 2000 entre PALMAVEN y LA CONTRATISTA, que ésta se obliga a prestar a PALMAVEN con sus propios equipos y mano de obra, los servicios profesionales descritos en el ANEXO A, PUNTO 1, SEGUNDA: NUEVO PRECIO DEL SERVICIO: PALMAVEN y LA CONTRATISTA de mutuo acuerdo han decidido aumentar el precio de los servicios por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.986.688,00) a partir del primero de abril del 2001, el cual sumado al monto del contrato original que es de Bs.6.006.520,00, alcanza un nuevo precio de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.8.993.208,00) y así lo acepta LA CONTRATISTA. TERCERA: PRORROGA DEL CONTRATO: ambas partes han decidido la duración del citado contrato hasta el 31/03/2002 cuyo costo adicional ya esta incluido en la cláusula segunda de la presente modificación.
4.-Marcado D folio 40 y 41 contrato celebrado entre CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S. C.A. denominada LA CONSULTORA, representada por el ciudadano RUY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.741.477, y el ciudadano DOUGLAS LUGO, denominado EL CONTRATADO estableciéndose en su cláusula Primera :”EL CONTRATADO se obliga a prestar a LA CONSULTORA, con sus propios elementos los servicios profesionales o asesoría que se mencionan a continuación:
Alcance:
A) Servicios en el área de Agronomía.
B) Servicios en el área de Ambiente y Contaminación.
C) Servicios en el área de Ingeniería, Catastro, Suelos y Agua.
D) Cualquier otra actividad que, aunque no esté comprendida en las antes señaladas, sea inherente y/o conexa con los servicios anteriores y le sea requerida expresamente por la empresa PALMAVEN a EL CONSULTOR. “
En la cláusula Segunda se establece que el tiempo de duración del mismo se contará a partir del 01 de abril de 2002 y tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2002, en su cláusula Tercera se establece que LA CONSULTORA pagará mensualmente a EL CONTRATADO, la suma equivalente a las horas hombre servidas en el periodo correspondiente, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.894,38 por hora efectivamente prestada, y adicionalmente EL CONTRATADO estará amparado por un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y un seguro de vida con doble indemnización por accidentes personales, durante el tiempo de su prestación de servicios a LA CONSULTORA, en la cláusula Cuarta se establece que LA CONSULTORA se compromete a rembolsar a EL CONTRATADO , previa verificación de las facturas respectivas, los gastos en que razonablemente incurra este, por concepto de alojamiento, comida y transporte. Que al ser reconocido se le otorga valor probatorio.
5.- Marcado E, folio 42 contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre OFICINA ALACZAR CONTRASEGURO representada por el ciudadano LUIS ADRIAN PEREIRA ALCAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.4.271.686, denominada EL CONTRATANTE, y el ciudadano DOUGLAS LUGO, denominado EL CONTRATADO, estableciendo en la cláusula Primera: “ EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios profesionales a EL CONTRATANTE, por el tiempo comprendido desde el 01/10/ 2002 hasta el 31/12/2002, durante los días hábiles y sometido al horario legal comprendido desde las 7:30 a m a 12:00m, y de 1:00 p. m., a 4:30 p.m., en las locaciones e instalaciones que este último señale; quedando sujeto a las estipulaciones de este convenio, en el entendido de que durante la vigencia del mismo, deberá cumplir a cabalidad con las normas y prácticas operacionales que sean aplicables en su lugar de trabajo, las cuales han sido establecidas como guía y conducta de los empleados de la contratante. En la cláusula Segunda: se establece EL CONTRATADO, prestará sus servicios devengando un salario base de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs.623.100,00) mensuales, en su cláusula Tercera se establece la obligatoriedad de La CONTRATANTE de solventar a EL CONTRATADO, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades en los montos, condiciones y oportunidades que establezca la Ley Orgánica del Trabajo. Al ser reconocido se le otorga valor probatorio.
6.-Agregadas al folio 43 copia de solicitud interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por parte del demandante y otros solicitantes en la cual exponen: “ Solicitamos que esta Inspectoría a su digno cargo, comisione a un Funcionario adscrito a esta dependencia a los fines de que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida 23 Enero, Centro Comercial Barinas, Segundo Piso, locales 4 y 5, Torre B Barinas, a los efectos de que se levante un acta y se deje constancia: PRIMERO: del DESPIDO, del que estamos siendo objeto los trabajadores que prestamos servicios a través de la Firma Mercantil ALACAZAR CONTRA SEGURO C.A. a PALMAVEN S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual realiza actividades en el área de Agronomía, Ambiente, contaminación, Catastro, Suelos y Agua. SEGUNDO: De la imposibilidad física de acceder a nuestro puesto de trabajo, en virtud de que fueron cambiados los cilindros de las puertas y en consecuencia las llaves respectivas. TERCERO: Dejar constancia de la asistencia corporal a las oficinas que sirven de asiento a la Empresa y que por lo tanto constituyen nuestro sitio de trabajo; y CUARTO: Dejar constancia de la expresa disposición del patrono de no permitirnos la entrada a nuestro sitio de trabajo.
7.- Agregada a los folios 44 y 45 copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de las resultas de la referida solicitud en la cual se deja constancia por parte de la Licenciada Mercedes Vásquez, que copiada textualmente se lee “ En el día de hoy 08-01-03. Siendo las 11:00 am, según ordenes del Inspector (Verbal ) me trasladé hasta las Instalaciones de P.D.V.S.A PALAMVEN S.A. BARINAS, ubicada en el C. C. Barinas Av.: 23 de Enero 2 piso oficinas 4 y 5. Para constatar el cierre intespectivo de dichas oficinas dejando como evidencia la imposibilidad material y humana de acceder y desempeñar las funciones dichos trabajadores que al final mencionaré. Se deja constancia sobre el particular;
1.- El despido del que están siendo objeto dichos trabajadores.
2.- La imposibilidad física de acceder a los puestos de trabajo en virtud de que fueron cambiados los cilindros de las puertas principales.
3.- Se deja constancia expresa de que dicha disposición del patrono es de impedir el acceso a los trabajadores a sus puestos.
4.- Dejar constancia de la asistencia corporal de dichos trabajadores a las oficinas. Documento administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por parte de quien lo emite por lo que merece valor probatorio.
8.- Inserta en el folio 114 copia de carnet de certificación ocupacional Nº AHS-0003035, que fue impugnada por ser una copia simple por lo que no se le otorga valor probatorio
9.- Marcado B folios 115 y 116 copias simples de solicitud de seguro de fecha 15 de mayo de 2000, contratada por la empresa PALMAVEN S.A., a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, que al no ser atacado se le otorga valor.
10.- Marcado C folio 117 Nota interna dirigida al Dpto. de Recursos Humanos, de: Asist. Administrativo Oficina Barinas, al que se le otorga valor probatorio y se desprende la inclusión en Póliza de H.C.M. de fecha 26/06/2000 del ciudadano Douglas Lugo.
11.-Documentos que rielan del folio 118 al 133 se desechan por cuanto fueron impugnados por ser copias simples y así se decide.
12.- Insertas del folio 134 al folio 136 Trasmisión de fax a los que no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso.
Informes
Se solicitó informe a las siguientes personas jurídicas:
Seguros MERCANTIL, cuyas resultas se encuentran agregadas al folio 56 de la segunda pieza, en la cual su representante abogada ELSA ROBAINA CERTAD, informa que de la revisión del Sistema de Administración de Seguros, no se encontró registro alguno que señalará, por una parte que el señor DOUGLAS JOSE LUGO VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.379217, sea Beneficiario de una Póliza de Salud Colectiva de H.C.M., y por la otra que el contratante sea la empresa PALMAVEN, S.A.
Seguros NUEVOMUNDO, cuyas resultas no se observan agregadas a los autos
Testimoniales:
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Edelvina del Carmen Muchacho y José Celestino Alarcón Brito, evidenciándose de sus testimonios que los mismos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, no arrojan confianza para quien aquí decide; ya que, no hubo certeza de la fecha cierta del tiempo en que el ciudadano Douglas Lugo mantuvo la relación laboral con la empresa Palmaven S.A.; por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2.- La confesión del demandante por cuanto señala que prestó servicios a PALMAVEN a través de otra persona jurídica denominada ALCAZAR CONTRA SEGURO, lo cual no puede ser considerado como confesión porque el demandante ciertamente señala que prestó servicios para PALAMVEN pero que se simulaba a través de estos contratos.
Documentales
Contrato marcado E que riela al folio 42 que ya fue valorado con las pruebas del demandante al ser igualmente promovido por este.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante la audiencia de apelación, de la exposición de la parte apelante, se observa que el recurso de apelación va dirigido contra el fallo que declara sin lugar la calificación del despido y el pago de los salarios caídos solicitados por el ciudadano Douglas Lugo.
Esta alzada observa:
El actor alega que inició una relación de trabajo para palmaven como líder de proyecto agrícola y que la empresa palvamen le hizo suscribir por intermedio de una persona jurídica un contrato de servicios y para que éste no prestase de manera directa sus labores a palmaven sino a dicha empresa.
En casos análogos, la Sala de Casación Social, específicamente el fallo de fecha 11 de Junio de 2008 (caso Manuela Tomaselli Moccia Contra Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados), respecto a la simulación del contrato de trabajo ha señalado lo siguiente:
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
(…)
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
(…)De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
En el presente caso se evidencian los siguientes elementos probatorios:
A) Del Folio 6 AL 22, contrato de servicios profesionales entre la EMPRESA PALMAVEN S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y la empresa LD AGRO, C.A. REPRESENTADA POR DOUGLAS JOSE LUGO, identificado con el N 06AT18/2000/004, de fecha 15 de Mayo de 2.000, por siete (07) meses a partir de la fecha del presente contrato; es decir, que la misma culmino el quince (15) de diciembre de 2000.
B) De los folios 23 al 39, contrato de servicios profesionales entre la EMPRESA PALMAVEN S.A. SOCIEDAD MERCANTIL, FILIAL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la empresa LD AGRO, C.A., REPRESENTADA POR DOUGLAS JODE LUGO, identificado con el Nº 06AT18/2000/0059, de fecha 16 de Diciembre de 2.000, por doce (12) meses a partir de la fecha del presente contrato; es decir, que la misma culminaba el dieciséis (16) de diciembre de 2.001.
C) Del folio 40 al 41, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S. C.A., con el ciudadano DOUGLAS LUGO. El mismo se realizó como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y de lo que se desprende de la cláusula “(…) SEGUNDA: el tiempo de duración del presente se contará a partir del 01 de abril de 2.002 y tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2.002. TERCERA: la consultora pagará mensualmente al contratado…adicionalmente EL CONTRATADO, estará amparado por un seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad y un seguro de vida con doble indemnización por Accidentes Personales, durante el tiempo de su prestación de servicios a LA CONSULTORA. QUINTA: el contratado se obliga a prestar sus servicios a LA CONSULTORA, de forma diligente y eficiente y declara que toda información recibida directa o indirectamente, con ocasión del cumplimiento de sus servicios, será considerada confidencial (…)”
D) Del folio 42 y su vto. Contrato de trabajo a tiempo determinado entre la EMPRESA MERCANTIL OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO C.A. con el ciudadano DUGLAS LUGO. El mismo se realizó como un contrato de trabajo a tiempo determinado, y de lo que se desprende de la cláusula “(…) PRIMERA: El contratado se compromete a prestar sus servicios profesionales a el contratante, por el tiempo comprendido desde el 01/10/ 2002 hasta el 31/12/ 2002, durante todos los días hábiles y sometidos al horario legal comprendido desde las 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 4:30 pm (…)
E) Del folio 43 se desprende que el actor en conjunto con otros trabajadores dirigen escrito a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS a los efectos a que se deje constancia PRIMERO: del Despido, de que están siendo objeto los trabajadores que prestamos servicios a través DE LA FIRMA MERCANTIL ALCANZAR CONTASEGURO C.A a PALMAVEN SA.
Ahora bien, de lo establecido se observa que desde el inicio del vinculo contractual, esto es desde el 15 de Mayo de 2000 hasta la culminación del mismo, entre palmaven y la Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO R.S. C.A., y la empresa MERCANTIL OFICINA ALCAZAR CONTASEGURO, se estableció un contrato de servicios para la realización de diversas actividades, siendo que el ciudadano Douglas Lugo durante dicho periodo fue trabajador de las mencionadas empresas, hasta que fue despedido por la Empresa Mercantil Oficina Alcazar Contraseguro C.A.,, y por tanto al ser la obligación de reenganche de naturaleza personalísimo, no podía ser ésta interpuesta contra la empresa Palmaven, sino contra aquella que fungía como su patrono y como consecuencia de ello se debe declara Sin Lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y por tanto, se declara sin lugar la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte días del mes de abril de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Honey Montilla Bitriago.
Abg. Arelis Molina
La anterior decisión fue publicada siendo las 2:50 p.m., bajo el No.040 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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