REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
199º y 150º
ASUNTO: EP11-R-2009-000027
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Jose Luis Osma Teran, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 12.205.009
APODERADO
Marco Aurelio Gomez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995.
DEMANDANDO PRINCIPAL
Tuboscope Brant de Venezuela, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1997 bajo el Nº 57, Tomo 68-A
APODERADO Ingrid Yurima García Varela, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.747.
TERCERO LLAMADO A JUICIO PDVSA PETROLEOS S.A: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el número 26 Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS Manuel León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.355
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado Marco Aurelio Gómez, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión publicada el 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual declaró Prescrita la acción por Indemnización de Enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Luis Osma Terán, antes identificado contra Tuboscope Brant de Venezuela, S.A., oyéndose el recurso de apelación en ambos efectos y remitido a esta alzada.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 06 de marzo de 2009, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 para el décimo cuarto (14to.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., siendo celebrada la misma en la oportunidad correspondiente
Dictado el dispositivo oral en su oportunidad esta alzada pasa a publicar el texto integro del fallo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se observa que el recurso de apelación va dirigido contra la declaratoria de prescripción de la acción en la que demandada indemnización de enfermedad ocupacional dictada por el Juzgado.
En tal sentido, señala el apelante que el órgano competente para la constatación de la enfermedad ocupacional era el INPSASEL dado que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 9 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y no la de 2006
Una vez expresado lo anterior, esta alzada pasa a analizar la figura de la prescripción en materia de enfermedades ocupacionales.
En primer término, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62, preceptúa como lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el de dos años contados desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Por otra parte, el artículo 64 ibidem, establece cada una de las causas que interrumpen la prescripción señalando que la misma puede ser interrumpida por:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra le República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por otra parte, el articulo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
Es importante destacar, que la finalidad de los actos interruptivos de la prescripción es colocar en mora al patrono, que es el sujeto pasivo de la obligación de pago de las prestaciones sociales, con lo cual debe ser comunicada eficazmente la intención del trabajador de reclamar el pago de las acreencias laborales
Para decidir esta alzada observa:
En el caso de autos en la sentencia recurrida fue expresado el siguiente criterio:
“Ahora bien tanto de los dichos del demandante en su libelo de demanda como del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención y Seguridades Laborales de fecha 12 de abril de 2005, que riela a los folios 166 al 167, documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario se desprende “En las resonancias magnéticas de columna lumbosacra de fecha diez de mayo de dos mil dos, cinco de junio de dos mil tres, tomografía axial computarizada de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, reporta hernia discal a nivel L5-S1 ..” lo que evidencia que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la enfermedad presuntamente ocupacional desde el diez de mayo de dos mil dos, es decir bajo la vigencia del articulo 62 de la ya citada Ley sustantiva, habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en dicha norma al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que en consecuencia no puede ser aplicada esta última de manera retroactiva, (…)
En tal sentido siendo que la norma aplicable al presente caso es el ya mencionado articulo 62 del texto sustantivo y verificado que el demandante de autos estaba en conocimiento de su enfermedad desde el diez de mayo de dos mil dos, tenía hasta el 10 de mayo de dos mil cuatro para intentar su demanda o realizar en el transcurso de ese tiempo conforme a lo previsto en el artículo 64 eiusdem algún acto tendiente a interrumpir la prescripción, y no habiendo constancia en autos de que efectivamente se hubiese interrumpido la prescripción alegada esta defensa debe prosperar y así se declara”.
De la pasaje antes trascrito se observa, que en el fallo recurrido se resuelve en primer termino la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, y para ello se toma como fecha de constatación de la enfermedad reclamada-hernia discal- el día 02 de Mayo de 2002, dado lo expuesto en el libelo de la demanda y en el informe del INPSASEL, y bajo la norma que regulaba para el momento el lapso de prescripción, esto es el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encontraba prescrita
En efecto, en el caso de autos, en el informe medico de fecha 12 de abril de 2005 emanado del INPSASEL, se señala que en fecha 02 de mayo de 2002, fue diagnosticado al ciudadano José Luis Osma Terán, una hernia discal a nivel L-5 S-1, y que por esa razón fue reubicado en el cargo que ocupaba. Así mismo, dicho hecho se verifica con lo expresado en el propio libelo de la demandada, razón por la cual se establece que la enfermedad ocupacional alegada por el actor fue constatada en fecha 02 de mayo de 2002, y por tanto a partir de allí se inicia el computo de lapso de prescripción de 2 años previsto en el articulo 62 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que conforme a esa norma la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, lo cual es reiterado de manera pacifica por la Sala de Casación Social y para ello se cita la sentencia No.131 de fecha 17 de febrero de 2009. Es por ello, que no podía darse aplicación retroactiva a la LOPCYMAT de 2005
Con base a lo anterior, contaba el actor hasta el día 02 de Mayo de 2004 para interponer la demandada, y siendo que la misma fue presentada en fecha 29 de Noviembre de 2007, sin demostrarse en las actas, un acto interruptivo de la prescripción que empezó a correr desde el 02 de mayo de 2004, se declara en consecuencia la prescripción de la acción, y por tanto sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:20 p.m., bajo el No.042 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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