REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
198° y 149°
ASUNTO: EP11-R-2009-000059
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE HERNANDO RAFAEL REÑDILES NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.049.472.
APODERADO
WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722
DEMANDADO
PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA S.A. ( PDVSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo
APODERADOS
NO HA SIDO CONSTITUIDO
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 17 de Marzo de 2009, por el ciudadano HERNANDO RAFAEL RENDILES NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.666.928 asistido por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, abogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722 alegando que en fecha 1 de octubre comenzó a prestar servicios personales Medico General adscrito a la gerencia medica de la empresa PDVSA Occidente antes Maraven S.A.. Que el día Miércoles 11 de marzo de 2009 fue despedido sin causa o justificación legal de sus labores habituales
Que para el momento que fue despedido devengaba un salario mensual de cuatro mil trecientos diez Bolívares exactos (Bs. 4.310) subordinados e ininterrumpidos para la empresa.
Por tanto solicita ordenar el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÌDOS Y OTROS BENEFICIOS dejador de percibir.
Por otra parte obra de las actas procesales que en fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo., que en fecha 24 de marzo del año 2009 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito Laboral Barinas escrito de corrección del libelo de la demanda.
De igual manera de las actas `procesales emerge Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva mediante la cual se declara la INADMISIBLE la demanda por solicitud de REENGANCHE YPAGO DE SALARIOS CAÌDOS motivado a que lo presentado por la parte actora como subsanaciòn es un anexo , por lo cual es una corrección equivoca debiendo la parte actora haber subsanado en su integridad el libelo no dejando una parte en el libelo inicialmente presentado y otra en la corrección que cada uno debe valerse por si solo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante se evidencia que el recurso de apelación ataca la declaratoria de inadmisiblidad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y señala que corrigió lo que fue solicitado por el aquo,
Finalmente concluye, que el despacho fue subsanado en los términos exigidos por el ciudadano Juez a quo
Esta alzada para resolver observa:
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2009 dicto despacho saneador en el cual expreso lo siguiente:
De la narrativa de los hechos explanados en el libelo se desprende que el trabajador manifiesta que se desempeñaba como medico especialista hasta el día 10 de marzo del año en curso, sin embargo, también expresa que el día 11 de marzo de 2009 se le despidió, lo cual crea duda hasta cuando laboro para la empresa demandada debiendo subsanar tal eventualidad.
De la misma manera debe el actor esclarecer el lugar donde presto servicios al momento de ser despedido, todo por cuanto la calificación de despido conlleva a un reenganche, no evidenciándose en el libelo que labor estaba realizando cuando fue despedido y en que lugar la realizaba, puesto que manifiesta prestaba servicios por traslado en el estado Zulia.
Debe en todo caso determinar la parte actora como es que si laboro hasta el 10 fue despedido el 11, donde fue despedido y el porque del traslado que expresa ocurrió.
Consta que por Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de Marzo de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, que declara inadmisible la demanda, por las siguientes razones:
Declara inadmisible la presente demanda por cuanto en la corrección presentada por el demandante no se desprende que el mismo cumpla con todos los requisitos consagrados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en el escrito de corrección no se deja constancia de quien es el Representante Legal de la parte demandada ni tampoco el domicilio de ninguna de las partes, hecho este que es un requisito indispensable para la admisión del libelo de la demanda en el entendido que el libelo de la demanda es uno solo no pudiendo ser considerada la subsanación un anexo por lo que debió estar trascrito en su integridad lo solicitado tanto inicialmente como las correcciones ordenadas a subsanar. Debe este Tribunal hacer especial referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2004 donde se deja sentado que es una forma inadecuada de estructurar la demanda presentar anexos, en el presente caso bien puede entenderse que lo presentado por la parte como subsanación es un anexo, motivo por el cual es una corrección equivoca debiendo la parte actora haber subsanado en su integridad el libelo no dejando una parte en el libelo inicialmente presentado y otra en la corrección puesto que cada uno debe valerse por si solo.
Ahora bien, del escrito de Subsanación presentado en fecha 24 03 2009 esta alzada evidencia que efectivamente el apelante subsano en todo y en cada una de sus partes lo solicitado por el aquo en primer lugar se subsana en la narrativa de los hechos el periodo del termino de la relación, seguidamente se subsano en cuanto al lugar donde prestó sus servicios al momento en que fue despedido, de igual manera se evidencia del escrito presentado quien es el Representante Legal y el domicilio de la parte demandada y por ultimo el motivo por el cual fue trasladado, lo cual esta alzada evidenciada en el escrito presentado
En consecuencia, esta alzada visto que el escrito de subsanación presentado por el demandante cumple con los requisitos exigidos por el a quo se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la sentencia interlocutoria recurrida. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, contra la decisión de fecha 25 de Marzo del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado, en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:16 p.m. bajo el No.46. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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