REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

ASUNTO: EP11-R-2009-000020

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE VICTOR ENRIQUE JARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.713.829.

APODERADO

ELIBANIO UZCATEGUI GLORIA RAMOS abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 90.610, 115.371 respectivamente y en su mismo orden
DEMANDADO
CONSTRUCTORA LOS ALAMOS, CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A INVERSIONES FAT C.A.

APODERADOS
NO HA SIDO CONSTITUIDO

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de febrero de 2009, fue dictado auto por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, contra el cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a esta Alzada.

III

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, se observa que el recurso de apelación va dirigido a impugnar la declaratoria del tribunal aquo en lo referente a la notificación de las demandadas debido a que se evidencia que la referida notificación no se ha podido practicar de manera correcta declaratoria esta que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.}

En efecto mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 en el cual ordena a la parte demandante suministrar la dirección procesal donde se evidencie que funcional las empresas demandadas de la manera siguiente:

“Este Tribunal considera que de tenerse en cuenta una notificación bajo los parámetros que se vienen observando en el presente expediente se estará afectando el orden público laboral por cuanto de los mismos dichos de la persona que atiende al alguacil se evidencia que no se ha podido practicar de una manera correcta la notificación puesto que manifiesta que allí no funcionan dichas empresas. Ahora bien corresponde entonces a la parte demandante demostrar lo contrario puesto que debe este Tribunal recordar que las consecuencias jurídicas en caso incomparecencia de alguna de las demandadas o de todas ellas es la admisión de los hechos motivo por el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las demandadas no debiendo afectarse el orden procesal siendo la notificación una figura procesal de vital importancia en el proceso.
Por todo lo antes señalado este Tribunal mantiene que debe la parte actora suministrar la dirección procesal donde se evidencie que funcional las empresas demandadas”.

Ahora bien, de lo antes señalado es necesario el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:


“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el caso de marras, de la propia narración hecha por el Alguacil de esta Coordinación Laboral señala que fue atendido por la ciudadana Sonia Juárez titular de la cedula de identidad N º 13.039.146 quien al preguntarle si allí funciona la empresa Constructora los Álamos C.A.,manifestó que sí seguidamente procedí a informarle sobre la entrega del cartel de notificación dirigida a la empresa expresando esta ciudadana que no podía recibir la misma por cuanto en la actualidad ella ya no forma parte de los empleados que laboran para la empresa y que para el momento no se encuentra nadie que pueda recibir la notificación en nombre de la empresa , en cuanto a la empresa Inversiones FAT, C.A., empresa codemandada esta ciudadana manifestó que allí no funciona esta empresa por lo cual se procedió a devolver los carteles y en relación a Consorcio EUROVEN de inversiones C.A., de igual manera la misma ciudadana manifestó que allí no funciona la referida empresa por lo que se procedió a devolver las notificaciones.

Esta alzada de lo anteriormente expuesto establece consta de que no pudo ser efectuada las notificaciones de las demandadas, por ende no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal por lo cual al configurares la notificación pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.

Con base a lo antes expuesto y visto que la notificación no fue realizada ni en el domicilio procesal indicado por la parte actora con referencia las empresas Inversiones FAT C.A., y CONSORCIO EUROVEN C.A., y en referencia Constructora los Álamos C.A., a una persona que no pertenece a la empresa por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto de fecha 18 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución Así se decide.

IV
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra el auto de fecha 18 de febrero del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, el auto de fecha 18 de febrero del 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

Dado y firmado, en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) día del mes de Abril de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:12 p.m. bajo el No.49. Conste.

La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.