REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : EP11-S-2009-000015

INDICACION DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.413.

MOTIVO: NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 02 de ABRIL de 2009, por demanda interpuesta por el Abogado: Jinmy Avilio Ayala Hernández, anteriormente identificado, mediante la cual solicita se declare la nulidad del acuerdo transaccional celebrado en el expediente EP11-L-2008-000115, por la presunta violación de normas legales y constitucionales.

En fecha 13 de abril de 2008, se da entrada al expediente y en la misma fecha, se dicto auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir con los requisitos contemplados en los ordinales 4º y 5º del artículo 123 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordeno la notificación de la parte solicitante a los fines de que subsanaran dentro de los dos días siguientes a que constara en autos su notificación.


Ahora bien, en fecha: 15 de abril del año en curso, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por la parte solicitante en la cual expone: “…desisto de la acción y del procedimiento intentado por ante este Tribunal, a tales fines solicito el archivo definitivo del expediente…”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.

El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN realizado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes

Abog. Regina Chinchilla

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria,

Abog. Regina Chinchilla.