REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EH11-L-2002-000061
AUTO
Visto el anterior escrito de fecha 15 de Abril de 2009, presentada por la Abogado ERENIA DEL VALLE VEGA RIVAS abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.908, plenamente identificada a los autos del expediente, y quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora; mediante el cual solicita que se nombre experto contable para realizar experticia complementaria del fallo dictada en fecha 01 de Julio de 2003, a los fines de establecer mediante la misma, la indexación salarial y/o la depreciación experimentada por la suma de Bs 56.974,83, la cual fue arrojada de la última experticia realizada en fecha 03 de Abril de 2008, sin que hasta el momento la demandada haya dado cumplimiento al pago, a pesar de haber realizado todas las diligencia pertinentes para ello; este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• En primer lugar debe tener en cuenta que la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 43 al 57 ambos inclusive del expediente tiene carácter de cosa juzgada y la misma debe cumplirse conforme a su dispositiva y a las previsiones legales que regulan la materia, en virtud que no le es dado a este Tribunal en fase de ejecución proveer contra lo decidido o alterar el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada de conformidad a los establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento civil: textualmente y cito al Juzgador quien en su debida oportunidad para sentenciar dispuso lo siguiente: “…sic (omissis) declara 1º) CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: GIL FERANDEZ ARMANDO RAMON, en contra del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. 2º) Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 18.666.998,56) correspondiente a los conceptos antes indicados. 3º) Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena, a los fines de establecer mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 18.666.998,56) desde el día 02 de Julio de 2002, fecha en que se introdujo el libelo de demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia…” subrayado y negrillas del tribunal.
• Es de observar que de la decisión dictada por el extinto Juzgado en ninguna forma dispone que se practique nueva experticia complementaria del fallo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia para indexar o establecer la corrección monetaria de las cantidades condenadas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente hoy en día para los casos que se tramiten bajo el Régimen de esta Ley. Y así se establece.
• De una revisión de las acta que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha en que fue dictada la sentencia es decir el 01 de Julio del 2003, la misma adquirió carácter de firmeza en fecha 05 de Noviembre de 2007, en razón que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno.
• De acuerdo al dispositivo del precitado fallo se nombro experto a los fines de la realización de la experticia en fecha 22 de enero de 2008, (folio 130) y en fecha 03 de Abril de 2008, procede el experto designado al efecto a consignar la respectiva experticia en cuestión todo lo cual obra a los folios 145 al 149.
• De la experticia consignada se observa que la misma arrojo un resultado de corrección monetaria de Bs. 56.974,83, la cual se realizo siguiendo lo ordenado en la sentencia.
• En este orden de ideas se hace preciso señalar que el presente proceso se inicio bajo el derogado procedimiento laboral, de lo cual existe un cambio sustancial en relación al criterio que debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo a partir de allí donde radica la distinción ya que en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. A tenor de esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió en su artículo 185 en forma homogénea la jurisprudencia pacifica y reiterada proferida por la Sala Social que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así la deuda del trabajador.
• A este efecto según lo pautado el articulo 24 de la Constitución Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la leyes, exceptuando de esta solo aquellas que impongan menor pena, en cuanto a las normas de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, este principio se encuentra desarrollado en la disposición contenida en el articulo 9° del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la irretroactividad de la Leyes procesales, por lo tanto los efectos no verificados se regirán por la Ley anterior, por lo que esta juzgadora, concluye que la sentencia de cuya ejecución se trata, debe aplicarse en forma taxativa lo ordenado en el dispositivo del Fallo proferido para el momento histórico en que regía el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; a pesar que la Sala de Casación Social en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, y en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción practica.
• Aunado a esto la Sala de Casación Social ha establecido en diversas decisiones algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicientes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y que deberá ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, y que aún no han sido condenados; como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el régimen adjetivo laboral. Haciéndose necesario aclarar que la nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho. Y asi se establece.
En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, en virtud que no le es dado a este Tribunal en fase de ejecución proveer contra lo decidido o alterar el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada de conformidad a los establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la presente causa pertenece al Régimen Transitorio y se inicio bajo el iter procesal de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, y contra la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, las partes no ejercieron recurso alguno, adquiriendo la misma carácter de firmeza; teniendo la posibilidad de hacerlo, amén de haber podido ser eventualmente beneficiarios de los nuevos criterios manejados jurisprudencialmente en materia de indexación y corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual es declarada materia de orden público social; siendo esto un criterio de aplicación obligatoria por los jueces de instancia. Así se decide.-
La Juez
Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.
Abog. Regina Chinchilla.
RP/rch.-
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