REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : EH11-L-2003-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.374, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131.

PARTE DEMANDADA: Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil el día 10 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34 Tomo 9-A; representada por el ciudadano Jens Schmidt, en su carácter de representante legal.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.



CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA


En fecha: Dieciséis (16) de Abril del año 2009 se recibió el presente escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la Condenatoria en costas de la parte demandada por empleo del Recurso de Casación, Interpuesta por el Abogado: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.374, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.13, actuando en su propio nombre.

Ahora bien al analizar la demandad planteada se puede observar que la misma versa sobre la estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la Condenatoria en costas de la parte demandada por empleo del Recurso de Casación, derivados de las actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, del cual se produjo sentencia en Segunda Instancia, que dio origen a la formalización del recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar, y confirmo la sentencia recurrida; la cual se encuentra definitivamente firme, tal como se desprende de las actas del expediente y de los dichos planteados por el demandante en su libelo, específicamente a los folios 319 al 328 ambos inclusive y de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela del folio: 267 al 261 ambos inclusive.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide hacer la aclaratoria que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y por ser este juicio un procedimiento distinto al principal, no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L. señalo que:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas del Tribunal).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

De lo antes señalado se evidencia que el Juzgado que tenga las actuaciones judiciales se constituye en un Juzgado Civil excepcional para conocer el juicio por intimación de honorarios, dependiendo ello en algunos casos del grado del proceso en que el abogado efectué la intimación, en virtud que el abogado intimante decide la oportunidad para efectuar la estimación de los honorarios profesionales, toda vez que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se prevé:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que tiene el abogado de exigir el pago de sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil ha distinguido cuatro situaciones que son determinantes para la competencia del tribunal, la cuales son analizadas en la sentencia No.89 del 13 de marzo de 2003, Caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ, contra INVERSIONES 1600, la cual expresó:

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Ahora bien, por encontrase el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales se ha producido una sentencia en Segunda instancia que se encuentra definitivamente firme, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se observa de lo narrado en el libelo de la demanda; y de los autos del expediente que el juicio que dio origen a la presente reclamación, en el mismo existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante ha sido ejecutada de manera parcial, en virtud de que la parte demandada pago lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales quedando satisfechos con el pago realizado; quedando pendiente las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, razón por la cual procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia por todo lo antes expuesto por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.



DECISION

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda conocer por distribución, ordenándose hacer el respectivo desglose de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual corre inserta a los folios 438 al 443 ambos inclusive del expediente, dejándose copia certificada del mismo y remitir mediante oficio las actuaciones .SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.- Barinas, 21 días del Mes de Abril de dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abog. Ruthbelia Paredes La Secretaria.


Abog. Regina Chinchilla.


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abog. Regina Chinchilla